Sentencia N° 639 — Sala de Casación Civil del TSJ, 22 de octubre de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000639, Exp. 25-313, 22/10/2025
Expediente25-313
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-10-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, reconociendo la existencia de una unión concubinaria entre ella y el demandado. La relación se estableció desde el 30 de abril de 1993, día siguiente a la firmeza de la sentencia de divorcio del demandado, hasta el 24 de junio de 2021. La Sala determinó que la demandante cumplió con los requisitos de cohabitación, permanencia, notoriedad y singularidad para la declaración de la unión concubinaria.

Extracto de la motiva

se refiere; es decir, debió realizar una actividad de justificación de su decisión, y de esa manera no dejar duda respecto a su pronunciamiento y a satisfacer a las partes en cuanto a las razones dadas. (…) Por otra parte, no menos importante, esta Sala observa, que el juez en la elaboración del fallo, debe reseñar de forma pormenorizada las pruebas promovidas por ambas partes, y posteriormente de forma individualizada, pronunciarse sobre su pertinencia o no, cuestión que es de imposible cumplimiento si se comete el error de apreciarlas o analizarlas en conjunto o en bloque, como un total de forma global, pues esta forma de analizar las pruebas, es contraria a lo expresamente dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas. Es claro que con esta forma de decidir, se hace imposible desentrañar cual es el contendido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión del demandante y si sirven o no para probar lo alegado por él. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, el juez tiene el deber de analizar todas las pruebas promovidas por las partes en juicio, una por una y no puede analizar las mismas de forma global o en bloque, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas. Asimismo, la Sala en sentencia número 420, de fecha 13 de junio de 2012, (caso: Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A.), ha señalado que: para la procedencia del vicio de silencio de pruebas, el mismo debe ser determinante en el dispositivo del fallo, dado que pueden darse casos en los que efectivamente el jurisdicente haya omitido la valoración de algún instrumento probatorio, pero sin embargo, al ser reexaminada podría resultar a que el mismo resulta ineficaz o ilegal, al no ser promovido y evacuado de conformidad con los requisitos de ley o en contravención de la misma, lo cual impide el examen de la prueba, por lo tanto, su casación sería inútil. Ahora bien, la Sala procede a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida en relación con los medios de pruebas: “En el caso sub lite, la actora, a través de su escrito libelar pretende la declaración de la existencia de una relación concubinaria para con el accionado a través de una acción mero declarativa, expresando que inició la misma el 15 agosto del año 1989, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos; manifestando que dicha relación culminó el 24 de junio de 2021, solicitando en definitiva de la instancia jurisdiccional declare la existencia del referido vínculo. Llegada la oportunidad de la contestación, el excepcionado negó y rechazó totalmente esos argumentos, alegando que ciertamente la actora vivió varios años en su casa, pero era cumpliendo funciones de trabajadora doméstica, ya que es un ciudadano adulto mayor de 78 años de edad, operado a corazón abierto que necesita atención y de cuidados permanentes, expresando igualmente que la presente demanda no debe prosperar porque actualmente se encuentra casado en su país de origen con la ciudadana MARIA MADALENA PESTANA CORTES SALGADO desde el 06 de junio de 1970. Establecido lo anterior, observa esta superioridad que la parte excepcionada a través de escrito de fecha 18 de septiembre de 2023, cursante a los folios 41 al 47 de la pieza I, promovió acta de matrimonio en copia simple, sin embargo la actora en escrito de pruebas de fecha 20/09/2023, cursante a los folios 57 al 61 igualmente de la pieza I, promovió en original el acta de matrimonio del demandado, debidamente apostillada, la cual corre a los folios 71 al 76 de la misma pieza I, de tal manera que el estado civil del demandado no fue cuestionado. Ante este escenario, y desde la óptica constitucional, la unión concubinaria se prevé y protege el artículo 77 de la Constitución Nacional, que establece: (…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, así como lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, señalando, en cuanto a la figura relativa a la 'unión estable de hecho' lo que de seguidas se transcribe: (…) Aplicando los aspectos teóricos al caso que nos ocupa, consta a los autos acta original de matrimonio del demandado celebrado en su país Portugal, debidamente apostillada, contraído en el año 1970, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y de conformidad con el Convenio de la Haya de 1961 (convenio de la apostilla), de la cual se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente, alegada por el demandante, el accionado se encontraba casado, lo que le impedía contraer matrimonio simultáneamente, y a su vez, de haber existido, no tuvo carácter singular, destruyendo así la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del código civil. (…) Sobre la trascendencia del estado civil durante la unión concubinaria, la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Juzgado, ha reconocido la posibilidad de declarar la existencia del concubinato putativo, sin embargo, esto debe ser alegado desde la interposición de la demanda, a los fines de permitir al demandado presentar las defensas que considere pertinentes, y además, la probática estaría direccionada al desconocimiento del estado civil, a la buena fe, y demás particulares, lo cual no aplica al caso de marras, toda vez que no fue alegado en la oportunidad correspondiente, y tal pedimento fue realizado por la accionante en el escrito de informes, lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa del excepcionado. Además, la demandante promovió, marcado 'G', acta de matrimonio del demandado, la cual fue valorada por el juzgado de origen de manera acertada, y Así se establece. Como aspecto relevante, esta superioridad no puede pasar por alto, que la demandante argumentó que el acta de matrimonio del demandado debidamente apostillada, tenía o tiene una nota marginal del presunto divorcio del accionado, con lo cual pretende la accionante probar la soltería del excepcionado del presente juicio. Ante estas aseveraciones, esta juzgadora debe dejar constancia, que una nota marginal de divorcio estampada en un documento emanado del extranjero, no es una prueba vinculante para demostrar que ciertamente una determinada persona se encuentra divorciado o divorciada, siendo la prueba fundamental de ello una sentencia de divorcio, sin embargo, si ese fallo que declara el divorcio emana de algún país extranjero, para que la misma produzca efectos en Venezuela como un medio de prueba, se debe llevar a cabo el procedimiento de exequátur, establecido en el artículo 850 del código de procedimiento civil, y que la misma efectivamente sea ejecutada. De manera que el exequátur es un procedimiento judicial en Venezuela que permite reconocer y ejecutar sentencias extranjeras. Ante esta circunstancia, la parte actora junto con sus informes consignados en esta alzada, acompañó en copia simple una presunta sentencia de un

Dispositiva

Se CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia, el dispositivo es el siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana DOLORES ISABEL NAVARRO MARICHAL contra el ciudadano ANTONIO FRANCISCO LOPES SALGADO. SEGUNDO: LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, desde el día treinta (30) de abril de 1993 día siguiente de la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio, hasta el día veinticuatro (24) de junio de 2021, ambas fechas inclusive. TERCERO: No hay condenatoria costas del proceso.

Palabras clave

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