TSJ/SCC, Sent. N° 000636, Exp. 24-534, 26/11/2024
Extracto de la motiva
El presente caso lo conoce esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por efecto de la impugnación de fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, donde actúa como Juez Superior el abogado José Ernesto Montes Dávila, en tal sentido y conforme a la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en aras de la transparencia necesaria de la administración de justicia y a los fines de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil, me inhibo de conocer de esta causa y solicito muy respetuosamente, por el ciudadano Magistrado que por ley corresponda conocer, sea declarada con lugar la misma, se ordene la convocatoria del suplente respectivo y se conforme la correspondiente Sala Accidental que conocerá del caso. Es todo... En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la incidencia supra citada, en los siguientes términos: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial extraordinario número 6684 de fecha 19 de enero de dos mil veintidós (2022) contempla el procedimiento a seguir en los casos como el de autos, esto es, en las normas contenidas en los artículos 53 y siguientes, estableciendo primeramente la oportunidad en que debe presentarse la misma. Para tal efecto, la inhibición puede tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que la motive, quedando sujetos las Magistradas o Magistrados y demás funcionarias o funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970). Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiter dictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado. Ahora bien, visto que el Magistrado Henry José Timaure Tapia, manifestó su expresa voluntad de inhibirse de conocer este asunto dentro del lapso previsto en la Ley, esto es, durante la sustanciación, en atención a la transparencia del proceso; visto que de autos se desprende el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, donde actúa como Juez Superior el abogado José Ernesto Montes Dávila , en el cual las partes ejercieron el Recurso Extraordinario de Casación y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide.