Sentencia N° 632 — Sala de Casación Civil del TSJ, 22 de noviembre de 2024

TSJ/SCC, Sent. N° 000632, Exp. 24-473, 22/11/2024
Expediente24-473
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-11-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, dictó sentencia en el juicio por nulidad de asamblea de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A. La decisión declaró con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes, confirmando la nulidad absoluta del acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 17 de febrero de 2022, por no cumplir con los requisitos legales y estatutarios necesarios para su validez. Se determinó que los demandantes, en calidad de herederos, tenían la legitimidad activa para demandar la nulidad de la asamblea, desestimando la defensa previa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada.

Extracto de la motiva

Puede notarse entonces que el aspecto determinante que prevaleció en el razonamiento del Juez (sic) y que lo indujo a declarar inadmisible la demanda, fue por aplicación indebida de la doctrina asentada por esa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del Expediente (sic) N° 00064, de fecha 28 de noviembre de 2017, vale decir, la sentencia recaída en el juicio seguido por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, contra la sociedad mercantil INDOICA, C.A. y otros (caso en el cual el accionante fundo su cualidad para demandar la nulidad de Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil Prosperi Cumana (sic), C.A., en un documento “preacuerdo para la negociación de acciones” el cual, a tenor de lo decidido en ese juicio, no le daba la cualidad de accionista por no estar inscrita dicha negociación en el libro de accionistas de la prenombrada compañía). Sin embargo, la doctrina que fue asentada en el referido fallo, por razones obvias, no resulta aplicable al caso de marras, por cuanto en el presente proceso el interés procesal de nuestros representados para demandar la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inmobiliaria Montes C.A., no está fundada en actos jurídicos inter vivos traslativos de propiedad de acciones, y ni tan siquiera en la circunstancia de ser nuestros representados accionistas o no de la compañía, sino que por el contrario, el carácter expresamente alegado en el libelo de la demanda fue textualmente el siguiente: (…Omissis…) Claramente se evidencia entonces que el carácter invocado en favor de nuestros representados al momento de incoar la demanda, fue el de ser respectivos herederos de los ciudadanos decujus (sic) LADY SOLANGE MONTES DE REMIEN y FRANKLIN JOSE (sic) MONTES PEREZ (sic), quienes para el momento lamentable de su muerte eran accionistas cofundadores de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Montes C.A.”, en vida propietarios entre ambos del cincuenta por ciento (50%) del capital social y cuyas respectivas sucesiones estuvieron supuestamente representadas mediante supuestos apoderados en la asamblea general cuya nulidad absoluta se persigue en el presente juicio. Es evidente así el yerro del sentenciador de alzada, al fundamentar su decisión en criterios de la Sala Constitucional y de esa Sala de Casación Civil que aún estando vigentes para el momento de interponer la demanda, dichos criterios se fundamentan en sentencias cuyo contenido no corresponde con las circunstancias fácticas del presente caso; por cuanto lo planteado en esta causa es la cualidad que tienen nuestros poderdantes como herederos de los accionistas y por tanto interesados para accionar por vía autónoma la nulidad de una asamblea de accionistas donde se vulneran sus derechos hereditarios, y no el asunto de la cualidad que debe tener el socio, ni la forma de probar tal condición.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los demandantes recurrentes contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de fecha 18 de abril de 2024, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la denuncia mercantil planteada de acuerdo con el artículo 291 del Código de Comercio opuesta por la representación judicial de la demandada. CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 12 de diciembre de 2023, la cual se CONFIRMA en todas sus partes. QUINTO: CON LUGAR la demanda por nulidad de asamblea, ejercida por los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MONTES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCÓN, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTES, C.A., todos anteriormente identificados, y por vía de consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 17 de febrero de 2022, y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 4 de marzo de 2022, bajo el N° 205, tomo 7-A.

Palabras clave

nulidadasambleaherederoslegitimidad activaINMOBILIARIA MONTES

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