Sentencia N° 63 — Sala de Casación Civil del TSJ, 20 de diciembre de 2002
TSJ/SCC, Sent. N° 63, Exp. 02-724, 20/12/2002
Expediente02-724
PonenteCARLOS OBERTO VÉLEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-20
DecisiónDeclina la competencia
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinación de competencia en un recurso de amparo constitucional. La acción fue interpuesta por María Concepción Corzo contra la Comisión Electoral Seccional Nueva Esparta del Colegio Nacional de Periodistas. El Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación, lo que llevó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a hacer lo mismo, solicitando la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil.
La Sala, al analizar el caso, concluyó que no era competente para resolver el asunto y decidió declinar el conocimiento de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en la Constitución y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La decisión se fundamentó en la necesidad de que la Sala Constitucional determine el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
Extracto de la motiva
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, último aparte, señala que corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ejercer la Jurisdicción Constitucional, la cual comprende entre otros asuntos, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango legal, así como también, la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva, de conformidad con lo estatuido en los artículos 335 y 336 numeral 10 eiusdem.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que la Sala Constitucional, en razón de la materia conoce y delimita la competencia en la cual se encuentran comprendidos necesariamente todos los asuntos relacionados con la Constitución, como son las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, ha sido pacífica, constante y reiterada la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señala en sentencia Nº 173, de fecha 14 de febrero de 2001, (caso: Gabriel Gómes Perneta contra la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX)), expediente Nº 00-0617, en la cual expresó lo siguiente: “...De las disposiciones transcritas se desprende que, si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un tribunal superior, la decisión deberá corresponder al Tribunal Supremo de Justicia. Así, de conformidad con lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas esta Sala Constitucional se declara competente para regular la competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, habiendo sida ejercida la acción correspondiente en forma autónoma, o bien no exista en la respectiva circunscripción un tribunal superior común a aquellos tribunales que se hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un tribunal superior...”.
Dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto, en la SALA CONSTITUCIONAL de este Alto Tribunal. Publíquese, regístrese y remítase este expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Particípese de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Palabras clave
amparo constitucionalcompetenciajurisdicciónCorte Primera de lo Contencioso AdministrativoSala ConstitucionalCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica de Amparo