Sentencia N° 629 — Sala de Casación Civil del TSJ, 19 de julio de 2024
TSJ/SCC, Sent. N° 000629, Exp. 24-229, 22/11/2024
Expediente24-229
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-07-19
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la segunda fase del avocamiento solicitado por la ciudadana Margarita del Carmen Velásquez, quien alegó violaciones al debido proceso y a la cosa juzgada en un juicio que lleva casi 20 años. La Sala revocó la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia que había declarado improcedente la reforma de la demanda, contraviniendo una orden de la alzada que había admitido dicha reforma. Se ordenó la admisión de la reforma y se concedió un lapso para la contestación de la demanda.
Extracto de la motiva
En este sentido, estando firme la decisión de la alzada que ordenó la admisión de la reforma de la demanda, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2024, mediante la cual declaró improcedente la reforma de la demanda fundamentado en lo siguiente: “...Así las cosas, esta operadora de justicia evidencia que la REFORMA DE DEMANDA presentada por el abogado BERNARDO RAMON (sic) VELASQUEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.586, en su condición de co-apoderado judicial del demandante, no cumple con los requerimientos establecido en la Ley (sic), siendo que la misma cambia el motivo de la acción por la cual demanda, debido a que la reforma de demanda anuncia procedimiento s que establecen acciones diferentes aún cuando sea una acción unilateral. (…Omissis…) No obstante, el derecho de reformar no es un derecho excesivo, ya que no se puede pretender reformar una demanda para darle un estilo más perfecto al libelo. En este aspecto, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque admitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho. (…Omissis…) En tal sentido, se debe tener presente que no puede presentarse la aplicación del mencionado artículo en los términos del cambio de la ACCIÓN PROPUESTA, como lo alega la profesional del derecho, pretendiendo desvirtuar totalmente el contenido y alcance de la reforma de la demanda. En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por ello, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la reforma de la demanda. Y así se decide…”.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 25 de marzo de 2024. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 25 de marzo de 2024. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA N° 34.459 al estado de que el tribunal que corresponda el conocimiento admita la reforma de la demanda, se notifique de tal admisión de la reforma a la parte demandada, y una vez que conste en autos la notificación se conceda el lapso de veinte (20) días a los fines de que la misma de contestación a la demanda.
Palabras clave
avocamientonulidad de ventaderecho a la defensacosa juzgadadebido proceso