Sentencia N° 621 — Sala de Casación Civil del TSJ, 20 de octubre de 2023
TSJ/SCC, Sent. N° 000621, Exp. 21-194, 20/10/2023
Expediente21-194
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2023-10-20
DecisiónConcede Fuerza Ejecutoria
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia concede fuerza ejecutoria a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal colombiano. La solicitud fue presentada por Jorge Miguel Medina Gutiérrez, quien argumentó que el divorcio fue debidamente tramitado en Colombia y que se cumplen los requisitos establecidos en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias. La decisión se basa en la competencia del tribunal colombiano y en el cumplimiento de las formalidades legales necesarias.
Extracto de la motiva
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud propuesta, esta Sala lo hace atendiendo el orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden jerárquico aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes: “(…) Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)”. La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de Colombia, Estado con el que la República Bolivariana de Venezuela tiene suscrito tratado en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias como lo es la Convención Interamericana Sobre Eficiencia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, suscrita por ambos países, en Montevideo el 8 de mayo de 1979, aprobada mediante Ley publicada en Gaceta Oficial No. 33.144, de fecha 15 de enero 1985 y el ratificada el 28 de febrero de 1985; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes sobre la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano. Por tanto, debe esta Sala proceder al análisis de la decisión extranjera a la luz de los presupuestos establecidos en el artículo 2 de la referida Convención, y no como lo alegó el abogado solicitante quien sostuvo que debía hacerse a la luz de “los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado”, pues como ha quedado asentado precedentemente la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia son signatarias de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, que permite a ambas naciones la reciprocidad en materia de ejecución de las sentencias extranjeras. En tal sentido, la Sala constata que conforme con el artículo 2 de la mencionada Convención Internacional, la sentencia cuyo exequátur se solicita cumple con lo siguiente: 1) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden. La sentencia y demás recaudos anexos vienen revestidos de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, como se demuestra de las actas procesales está cumplido este primer requisito exigido. 2) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto. La sentencia y demás recaudos anexos están en el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, país donde debe surtir efecto, pues la República de Colombia tiene como idioma oficial el castellano, con lo cual también se cumple lo establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma dispone que en la realización de los actos procesales en la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano. Debe tenerse por cumplido este segundo requisito. 3) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto. Consta de las actas procesales que la sentencia y demás recaudos anexos fueron consignados debidamente legalizados de acuerdo con la ley de la República Bolivariana de Venezuela, y que gozan además de la Apostilla de La Haya, cuya convención garantiza la autenticidad y legalidad de dichos instrumentos, debiendo tenerse por cumplido este tercer requisito.
Dispositiva
Concede Fuerza Ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera del Juzgado Promiscuo de Familia Segundo de la ciudad Soledad (Atlántico), Barranquilla, República de Colombia Nro. 568/08, en fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual se declaró el divorcio entre el ciudadano JORGE MIGUEL MEDINA GUTIÉRREZ y la ciudadana GLADIS ESTHER PÉREZ MEJÍA.
Palabras clave
derecho internacional privadoexequátursentencias extranjerasconvención interamericanatratados internacionaleslegalizacióncompetencia