Sentencia N° 619 — Sala de Casación Civil del TSJ, 10 de noviembre de 2022

TSJ/SCC, Sent. N° 000619, Exp. 20-247, 10/11/2022
Expediente20-247
PonenteJOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-11-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en un caso de desalojo de un local comercial, donde se discutía la falta de pago de cánones de arrendamiento. La parte demandante, INVERSIONES CIVITELLA, C.A., había solicitado el desalojo de la parte demandada, TINTORERÍA ECÓLOGICA SANTA PAULA, C.A., argumentando incumplimiento en el pago de arrendamientos. La sentencia de primera instancia había declarado parcialmente con lugar el recurso de la parte demandada, lo que llevó a la apelación ante la Sala de Casación Civil.

Extracto de la motiva

Según y conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se le hace el cargo a la recurrida de padecer de notoria falta de motivación en infracción al artículo 243, ordinal 4o del mismo Código. El anotado vicio se aprecia de una mirada rápida y hasta superficial; sin que exista fundamento para refutarlo tal cual se advierte en este pasaje de la recurrida que sirve como elemento de convicción serio para que la honorable Sala calibre la trascendencia del mismo, a saber: …Omissis… Desde el punto de vista teórico, la argumentación tejida por la alzada correcta; pero, desgraciadamente no se puede decir lo mismo en cuanto al encuadramiento de esas razones de Derecho. Ese (sic) representación Judicial, tal como lo señalo en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, de manera categórica se rechazó que la Sociedad Mercantil TINTORERÍA ECOLÓGICA SANTA PAULA C.A hubiera dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2019, por lo que se acompañaron al correspondiente Escrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, los comprobantes de las respetivas trasferencias Bancarias en la cuenta de la actora INVERSIONES CIVITELLA S.A., por el monto del canon de arrendamiento correspondiente al último mes de vigencia del Contrato de Arrendamiento que venció efectivamente el pasado treinta y uno (31) de diciembre de 2.018. Se argumenta lo anterior, en el sentido que la arrendataria había dado cabal cumplimento a la obligación prevista en el ordinal 2°del artículo 1592 del Código Civil, es decir pagar durante el lapso de Prórroga Legal el ultimo canon de arrendamiento vigente para el momento de la terminación de la relación contractual que los vinculo (sic). Pero es el caso, que la actora fundamenta su Acción de desalojo en la supuesta falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, pretendiendo ajustar dicho canon de arrendamiento para la prórroga legal, de manera ilegal y arbitraria, tomando como base parte del contenido de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, que dice así: ‘Para el supuesto de ejecutarse la prorroga legal del contrato de arrendamiento, el alquiler de arrendamiento mensual será igual al pagado en el último mes de vigencia del contrato más un incremento aplicando la variación porcentual anual del grupo ‘Bienes y Servicios Diversos’ considerado en el índice nacional de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, aumentándose al final de cada año de la prorroga legal bajo las mismas condiciones toda vez que se le respeta a EL ARRENDATARIO, la antigüedad que tenía con la anterior administradora del Centro Comercial. En ambos casos si el Banco Central de Venezuela, no publicara el índice de Precios al Consumidor (I.P.C) se tomará como base la que determine la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional.’ (Subrayado y resaltado nuestro) Ahora bien, la sentencia recurrida deja de lado nuestra argumentación en cuanto a la forma en cómo se debe determinar o establecer el canon de arrendamiento para la prorroga legal, que no es otra que la dispuesta en la última parte del artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dice: '(…) '. En este sentido, el artículo en referencia deja claro, que el canon de arrendamiento para la prorroga legal, se debe estipular sobre los siguientes parámetros: a.- Utilizando la metodología escogida por las partes de las tres (3) opciones que pauta el artículo 32 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que de acuerdo al contenido de la Cláusula Tercera, sería para el caso que nos ocupa, el denominado CAF o canon fijo, así que transcribo de la misma lo siguiente: ...Omissis… b.- Aplicando el contenido del numeral 2 del artículo 33 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dice: 'Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo las variación porcentual anual del grupo ‘Bienes y servicios Diversos’ considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior de acuerdo con lo publicado por el Banco Ventral de Venezuela (BCV)', lo cual igualmente recoge la precitada Clausula Tercera, que dice: ‘Para el supuesto de ejecutarse la prorroga legal del contrato de arrendamiento, el alquiler de arrendamiento mensual será igual al pagado en el último mes de vigencia del contrato más un incremento aplicando la variación porcentual anual del grupo Bienes y Servicios Diversos considerado en el índice nacional de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, aumentándose al final de cada año de la prorroga legal bajo las mismas condiciones.’ Pero es el caso, que la actora no utiliza ninguno de estos métodos previstos en el Decreto Ley, y que recoge acertadamente el Contrato de Arrendamiento, sino que utiliza de la aludida Clausula (sic) Tercera, lo siguiente: En ambos casos si el Banco Central de Venezuela, no publicara el índice de Precios al Consumidor (I.P.C) se tomará como base la que determine la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional (Subrayado nuestro)', mecanismo no previsto ni permitido en el Decreto Ley que rige la materia, y que a su vez es contrario a lo claramente determinado en su artículo 3°, que trascribo a continuación: ‘Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo (Subrayado nuestro). En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter mercantil del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.’ Por tanto, mi representada no estaba obligada a pagar un canon de arrendamiento calculado sobre la base de una metodología y un índice publicado por un ente no previsto en la Ley (atribución exclusiva del Banco Central de Venezuela en su Boletín), puesto que se le estaría menoscabando sus derechos, y así lo hizo saber a la arrendadora en respuesta a la notificación Notarial de fecha ocho (08) de noviembre de 2.018, mediante la comunicación de fecha veintiuno (21) de enero de 2.019, que la misma actora trae a los auto, y que se hizo valer a tenor de lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, de la cual transcribo lo siguiente: ‘En consecuencia, continuaremos pagando el ultimo canon de arrendamiento vigente, a menos que se acuerde por escrito la utilización de los mecanismos previstos en el aludido artículo 32 del nuevo texto legal’, pero que el Juzgado la causa soslaya en la sentencia apelada‘. Así que la actora, no está facultada para la fijación de un canon de arrendamiento, impuesto de manera unilateral, mucho menos haciendo uso de un índice Inflacionario publicado por la Asamblea Nacional, quien a su vez no tiene tal potestad dentro de la normativa del Decreto

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

Palabras clave

desalojoarrendamientocasación

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