Sentencia N° 618 — Sala de Casación Civil del TSJ, 15 de octubre de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000618, Exp. 25-304, 15/10/2025
Expediente25-304
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-10-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la demanda de nulidad de contrato verbal interpuesta por Leisa María Ruiz Rosales contra William Jesús Serrano Depablos y Marggi Yorena Colombo Labrador. Se establece que el contrato celebrado el 23 de enero de 2021 es nulo debido a vicios en el consentimiento, específicamente dolo, ya que el vendedor no era propietario del inmueble objeto de la venta. Además, se ordena la restitución de la suma de trece mil setecientos dólares a la demandante y se declara sin lugar la reconvención por resolución del contrato propuesta por el codemandado.

Extracto de la motiva

Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica. Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal y cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones. Así tenemos, que la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de la justicia y en protección del justiciable. De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión; en palabras sencillas, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecer en cuales términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo. Por otra parte, considera necesario la Sala enfatizar que la motivación exigua o insuficiente no genera el vicio de inmotivación, pues “…para que una sentencia se considere inmotivada, debe carecer en forma absoluta de fundamentos. Deben ser totalmente inexistentes las razones tanto de hecho como de derecho que sostengan lo decidido, impidiéndose por ello el control de la legalidad de lo decidido. No basta entonces, para considerarla inmotivada, lo ‘…insuficientes…’ y ‘…aparentes…’ que resulten para el formalizante los motivos dados en la recurrida para declarar sin lugar su apelación contra lo decidido por el a quo, sino que sería necesario, para que se perfeccione el vicio en mención, que no existan tales motivos. Que carezca por completo la decisión objetada, tanto de las razones de hecho (‘…comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos…), como de las razones de derecho (‘…el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…’)…”. En sintonía con lo anterior, vale destacar, que el vicio de forma en la elaboración del fallo, correspondiente a la inmotivación, se verifica bajo los siguientes supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. En ese sentido, respecto al supuesto c) -antes citado- se observa, que la contradicción en los motivos implica en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo.

Dispositiva

Se casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 16 de enero de 2025, y se declara la nulidad total del contrato verbal celebrado el 23 de enero de 2021. Se ordena a la parte demandada reintegrar a la actora la suma de trece mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 13700,00). Se declara sin lugar la reconvención por resolución del contrato verbal.

Palabras clave

nulidad de contratoresolución de contratodolocontrato verbalrestitución

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