TSJ/SCC, Sent. N° 000617, Exp. 22-225, 14/11/2024
Extracto de la motiva
El formalizante se fundamenta en lo siguiente: “En el caso de marras, del texto de la recurrida puede observarse como la misma adolece del vicio de motivación, dado que los motivos expuestos por el juez se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación. En primer lugar, al establecer los términos de la controversia, el sentenciador de alzada comienza precisando que el apoderado judicial de CAPRELEM SERVICIO, C.A. presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la vez de citar el petitorio de la demanda y mencionar los artículos que constituyen el fundamento jurídico de la misma. Posteriormente, en el capítulo titulado 'DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN', el Juez de alzada transcribe en aproximadamente 8 páginas los extractos de la contestación de la demanda, la sentencia de primera instancia y el escrito de informes del demandado apelante, para luego abordar, la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada, citando el artículo 1.977 del Código Civil y explicando de seguidas que de esta norma se desprenden la prescripción decenal para las acciones personales y la prescripción de veinte años para acciones reales. Es así como el Juez Superior establece que dentro de los términos de la litis estamos en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato e invoca el artículo 1.977 del Código Civil, en el entendido que esta norma prevé la prescripción decenal para las acciones personales. A continuación, el juez establece que en virtud de que las partes suscribieron como garantía una letra de cambio librada el 16 de mayo de 2014, resultaba imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, estableciendo que la acción cambiaria contra el aceptante prescribe a los tres años. Todo lo anterior lleva al Juez a concluir que la letra de cambio del contrato fue supuestamente promovida como un documento fundamental de garantía y siendo que la letra tiene como vencimiento el 30 de junio de 2015 y la demanda fue interpuesta el 03 de junio de 2019, había operado la prescripción de la acción. Lo anterior pone de manifiesto una contradicción irreconciliable, que el Juez no aclara, y esto tiene que ver con la presencia de una demanda por Cumplimiento de Contrato cuya prescripción es regulada por el Código Civil como una acción personal, como en efecto lo estamos, y por el contrario el resolver una inexistente acción por 'cobro de letra de cambio' (acción cambiaría) sometida a las regulaciones del Código de Comercio. Con respecto a ello el Juzgador se limita a hacer largas transcripciones de los alegatos del demandado para arribar a la aplicación del 479 del Código de Comercio declarando la prescripción como si se tratara de una acción cambiaría, sin efectuar mayores consideraciones. En segundo lugar, es menester observar lo determinado por el Juez en el fallo 'en comento' a saber: a) en la página 21 al pronunciarse sobre las pruebas que fueron acompañadas con el libelo de demanda, el juez de la recurrida otorgó pleno valor probatorio al contrato de préstamo personal suscrito por las partes 'y a la letra de cambio para garantizar el cumplimiento de dicha obligación pactada en el mencionado contrato', b) en la página 22 el juez 'para mayor abundamiento', pasó a revisar los requisitos de validez de la letra de cambio a la luz del artículo 410 del Código de Comercio, concluyendo en la página 24 que la letra en cuestión carece de la firma del librador y que por lo tanto 'resulta invalido y prescrita dicha letra de cambio; documento el cual fue presentado por la actora como instrumento fundamental de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO PERSONAL'. La incongruencia es evidente y abundante a la luz de lo siguiente: 1) que la pretensión planteada es el cumplimiento de un contrato de préstamo, 2) que dicho contrato fue acompañado con la demanda y que goza de pleno valor probatorio, 3) que la letra de cambio es garantía de cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de préstamo, 4) que en efecto la letra de cambio nunca fue librada y por tanto es inexistente desde el punto de vista legal, 5) que de lo anterior el sentenciador arriba a la absurda conclusión de que la demanda de 'CUMPLIMIENTO DE CONTRATO' debe ser declarada sin lugar por la prescripción e invalidez de la letra de cambio, la cual afirma erradamente que es el documento fundamental de la demanda. En tercer lugar, el Juez de Alzada declaró la prescripción de una letra de cambio que, en su misma decisión, declara inválida por no cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Comercio. En tal sentido, como se ha afirmado en los particulares anteriores, el Juez de Alzada, de forma contradictoria, declaró que la letra de cambio no contiene la firma del librador, y, por lo tanto, se debe tener como inválida. Y, acto siguiente, declara la prescripción de ese título valor, por, a su decir, haber transcurrido el lapso previsto en la Ley. Ahora bien, las declaraciones de invalidez y prescripción hechos por el Juez de Alzada son contradictorias, y no pueden concurrir en el mismo supuesto. Así, sí la letra es inválida lo lógico es afirmar que nunca existió y, en consecuencia, no es susceptible de prescribir ya que no produjo ningún efecto jurídico. Por otra parte, la declaratoria de prescripción supone la validez y exigibilidad del crédito que ha perdido fuerza por el transcurso del tiempo. Ante ello, cabe preguntarse: ¿la letra en cuestión es inválida? lo cual de ser afirmativo conllevaría a concluir que no tiene ningún efecto jurídico, o ¿es válida? Y por ende susceptible de prescribir. Cuando el Juez de Alzada declara la invalidez de la letra, y a la vez su prescripción, infectó su decisión del vicio de inmotivacíón en su forma de motivación contradictoria. Es imposible, tanto lógica como jurídicamente, que algo, a la vez, no exista y que produzca efectos. Ciudadanos Magistrados, la incoherencia argumentativa del Juez Ad-quem con motivos falaces y contradictorios no puede constituir en modo alguno una verdadera motivación de la sentencia, en el marco de un proceso regido por la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva. Tomando en cuenta que la pretensión de CAPRELEM SERVICIO, C.A, no es más que el cumplimiento de un contrato de préstamo personal, esta como demandante, tiene el derecho de conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron a la declaratoria sin lugar de la demanda. A pesar de lo expuesto, toda la motivación del juez de la recurrida gira en torno a la prescripción de una acción distinta y al entrelazamiento de una serie de argumentos contradictorios que en definitiva dejan sin fundamento el dispositivo del fallo. Por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a esa Sala que sea declarada con lugar la presente denuncia de inmotivación por la infracción del numeral 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.