Sentencia N° 612 — Sala de Casación Civil del TSJ, 8 de noviembre de 2022
TSJ/SCC, Sent. N° 000612, Exp. 22-403, 08/11/2022
Expediente22-403
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoRegulacion de Competencia
Fecha de la decisión2022-11-08
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia surgido en un juicio por desalojo. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de Carabobo se declaró incompetente para conocer de la apelación, argumentando que la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006 no era aplicable al caso, ya que la demanda fue interpuesta antes de su entrada en vigencia. El Juzgado Superior Segundo también se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia ante el TSJ.
La Sala determinó que, dado que no existía un tribunal superior común y que ambos juzgados eran competentes en materia civil, correspondía a la Sala de Casación Civil conocer de la solicitud de regulación. Finalmente, se resolvió que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de Carabobo era el competente para conocer de la apelación, ordenando la remisión de las actuaciones a dicho juzgado.
Extracto de la motiva
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia. Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11 (…) reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia (…) establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil. De la transcripción anteriormente transcrita, se desprende que a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y en consecuencia, quedaron redistribuidas las mismas, en cuanto a la determinación de la competencia por la cuantía, de la manera siguiente: 1) en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y 2) a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. En consecuencia de lo anterior, la Resolución N° 2009-0006 es aplicable a los juicios iniciados con posterioridad a su publicación.
Dispositiva
PRIMERO: Que es competente para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia. SEGUNDO: Ordena remitir las actuaciones al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, el cual resulta competente para conocer la apelación surgida en el presente juicio.