Sentencia N° 610 — Sala de Casación Civil del TSJ, 15 de octubre de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000610, Exp. 25-009, 15/10/2025
Expediente25-009
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-10-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por Edilberto Hernán Caro Medina contra la sentencia del Juzgado Superior Décimo, que había confirmado la decisión de primera instancia en una acción de unión estable de hecho. La Sala consideró que no se configuraron los vicios denunciados por el recurrente, tales como el quebrantamiento de formas sustanciales y el silencio de pruebas, ya que el tribunal de alzada realizó un análisis adecuado de las pruebas presentadas. Además, se condenó en costas a la parte recurrente.

Extracto de la motiva

En tal sentido, esta Sala debe precisar que el vicio de inmotivación tiene lugar cuando la sentencia: i.) no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye; ii.) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción; iii.) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, iv.) todos los motivos son falsos; siendo importante advertir que, de manera reiterada, la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual la motivación exigua o errada, no configura el vicio de inmotivación. Respecto al vicio de inmotivación, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, que la motivación consiste en la obligación que tiene el jurisdicente de ofrecer las razones de hecho y de derecho que soporten el dispositivo del fallo, pues a través de ellas las partes pueden conocer la justicia de lo decidido y ejercer los recursos que la ley pone a su disposición, con la finalidad de garantizarles que no se dicten fallos arbitrarios. Desde esta perspectiva, conviene destacar lo establecido por el juzgador de alzada en su fallo, al desestimar la prueba testimonial, donde señaló lo siguiente: “...Ahora bien, con el objeto de cumplir con la exhaustividad de la sentencia, esta sentenciadora desciende al análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes, con la finalidad de corroborar, al menos presuntivamente, si existió o no una relación estable de hecho entre el ciudadano EDILBERTO HERNAN CARO MEDINA y la ciudadana MARÍA LUISA CARDONA FERNÁNDEZ; para lo cual se tiene: ...Omissis... 4.- En fecha 09 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de justificativo de testigo evacuado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde rindieron declaración los ciudadanos YESID PEINADO CABANA y ALVARO ANTONIO CASTILLO PADILLA. Declaraciones que fueron ratificadas por ante el juzgado de la causa, durante el curso del contradictorio en el presente proceso, mediante la prueba testifical que rindieron en fecha 28 de julio de 2023. En dichas deposiciones los testigos dejaron constancia de conocer a los ciudadanos EDILBERTO HERNAN CARO MEDINA y MARÍA LUISA CARDONA FERNÁNDEZ. No obstante, resultan contradictorios entre sí, al no ser contestes al afirmar la existencia de una relación sentimental entre los mismos. Ello, por cuanto el ciudadano ALVARO ANTONIO CASTILLO PADILLA, declaró conocerlos desde el año 1998 y que eran pareja; mientras que el ciudadano YESID PEINADO CABANA, señaló conocerlos, pero en la respuesta que dio a la tercera pregunta que le formuló la representación judicial de la parte actora, relativa a la existencia de una relación concubinaria entre ellos por más de veinticinco (25) años y en relación a los impedimentos o no de ellos para legalizar dicha unión, respondió con un simple y rotundo “no”, resultando tal deposición contradictoria con la respuesta que dio a la pregunta cuarta, donde señaló que eran pareja. Razón por la cual, dado lo contradictorio de dichas deposiciones, se desechan del proceso. Así se establece. ...Omissis... 7.- Con respecto a las demás pruebas promovidas por la parte actora, en la etapa probatoria, se establece que no existe mérito alguno que valorar o apreciar, ya que las mismas fueron negadas su admisión por el tribunal de cognición. Así se establece. ...Omissis... 10.- Por su parte, la demandada promovió prueba testifical de los ciudadanos FLORANGEL SALAZAR, MARIANGELA GUEVARA ESPINOZA y CARMEN TERESA ZAMBRANO; declaraciones testimoniales que fueron rendidas en fecha 27 de julio de 2023, por ante el juzgado de la causa, siendo contestes las referidas ciudadanas entre sí, en afirmar no conocer al ciudadano EDILBERTO HERNAN CARO MEDINA, mientras que mantienen relación de amistad duradera en el tiempo con la ciudadana MARIA LUISA CARDONA FERNÁNDEZ. Declaraciones que son apreciadas, a pesar que la rendida por la ciudadana MARIANGELA GUEVARA ESPINOZA, no se encuentra suscrita por el juez del juzgado de cognición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo al cúmulo de preguntas y repreguntas que les fueron efectuadas, merecen confianza a quien aquí decide, dado el carácter cercano que tienen con la demandada, con una relación de amistad manifiesta duradera en el tiempo y, dado el asunto sometido al conocimiento de esta juzgadora en el presente asunto, resultan ser las personas allegadas, incluso, familiares, las llamadas a rendir declaración con la finalidad de lograr el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece...”.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

Palabras clave

casaciónunión estable de hechoderecho a la defensasilencio de pruebas

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