Sentencia N° 602 — Sala de Casación Civil del TSJ, 7 de noviembre de 2024
TSJ/SCC, Sent. N° 000602, Exp. 24-497, 07/11/2024
Expediente24-497
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-11-07
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por Antonia Serrano de Zang, Williams Hernando Zang y la sociedad mercantil Servicios Williams C.A. Sin embargo, la solicitud es declarada inadmisible. La Sala argumenta que el avocamiento es un mecanismo excepcional y no se puede utilizar para revisar sentencias firmes, sino para reordenar procesos en curso. En este caso, el proceso ya había sido decidido y se encontraba en fase de ejecución, lo que no justifica la admisión del avocamiento.
Extracto de la motiva
El avocamiento es una facultad extraordinaria y excepcional de las Salas que conforman este Máximo Tribunal, de atraer hacia sí el conocimiento de una causa reservada a instancias inferiores, indistintamente de la fase procesal en la que se encuentre, con la finalidad de salvaguardar la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, en caso de escandalosas violaciones al orden jurídico o graves desórdenes procesales, tal y como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, esta Sala, en sentencia número 211 del 3 de mayo de 2005, recogiendo doctrina de varias Salas de este Alto Tribunal, y en particular de la sentencia de la Sala Político Administrativa, señaló lo siguiente: ‘…En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala– debían concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa. 2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’. Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito. Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública…”.
Dispositiva
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de avocamiento; SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana Antonia Serrano de Zang, el ciudadano Williams Hernando Zang, y la sociedad mercantil Servicios Williams C.A.