Sentencia N° 596 — Sala de Casación Civil del TSJ, 7 de noviembre de 2024

TSJ/SCC, Sent. N° 000596, Exp. 24-101, 07/11/2024
Expediente24-101
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-11-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 7 de noviembre de 2024, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del Juzgado Superior Civil, que había confirmado la inadmisibilidad de pruebas documentales y de informes. La Sala argumentó que las pruebas debieron ser presentadas junto con el libelo de la demanda y no en el lapso de promoción de pruebas, lo que resultó en una violación del derecho a la defensa. Además, se reafirmó que los documentos presentados no cumplían con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Extracto de la motiva

Del recuento de actuaciones antes transcrito, conjuntamente con la constatación que efectuó la Sala sobre uno de los presuntos documentos fundamentales consignado con el libelo de la demanda, vale decir, el documento público administrativo consignado en original, como lo es la Forma DS-99032 (Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones N° 1690010301), de fecha 25 de febrero de 2016, expediente N° 0021-2016, Sucesión Cuevas Rafael Ramón Rif 407295110, que señala el formalizante como instrumento fundamental de la acción, con la que trató de demostrar la filiación de los demandantes LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARÍA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, con el de cujus CUEVAS RAFAEL RAMÓN, progenitor de los antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera esta Máxima Jurisdicción, que dicho documento no constituye la prueba fundamental de la acción por partición de bienes comunes, por cuanto el accionante debió presentar los siguientes instrumentos: 1) Testamento: donde consta el nacimiento del derecho deducido, y aún cuando lo presentó en un principio en copia simple -y que no consta en las copias certificadas en el presente expediente-, el demandante debió indicar en el libelo de la demanda la oficina donde reposaba el original, para posteriormente y de manera legal, poder presentarlo en el lapso de promoción de pruebas; 2) Acta de defunción del causante Rafael Ramón Cuevas: Esto a los fines de demostrar el fallecimiento del legatario, que a igual al anterior, lo presentó en copias simples; 3) Actas de nacimiento de los demandantes: A los efectos de demostrar los vínculos de los accionantes-recurrentes con el de cujus, el cual fue presentado de manera extemporánea, es decir, en el lapso de promoción de pruebas; y por último, la planilla sucesoral correspondiente de la cual emane el derecho que alegan tener. Por tanto, las copias simple del testamento, acta de defunción y de las partidas de nacimiento de los demandantes que fueron presentadas por la parte recurrente en el lapso de promoción de pruebas, debieron ser consignadas con el escrito libelar como “pruebas fundamentales” en original o en copia certificada, o, en su defecto, señalar la oficina donde se encontraban, conforme a lo previsto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo de esa manera, no tenía otra oportunidad procesal para realizarlo, resultando -se repite- extemporáneo consignarlas en el lapso de promoción de pruebas ante el tribunal de la causa, ya que los mismos no eran documentos públicos administrativos. Asimismo, constata la Sala, que el a quo y el ad quem de manera acertada no admitieron la prueba de informes solicitada por la parte demandante, por cuanto las referidas copias certificadas del expediente N° 2012-08, correspondiente a oficios emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Guanare y del Gerente de Tributos Internos Región Centro Occidental, Barquisimeto, estado Lara, (Sucesión Abelardo Flores Sahd y Amelia Huizzi Carballo de Flores) pretendían demostrar, -por una parte-, que los coherederos de las aludidas sucesiones podían disponer de los bienes de su causante en la proporción declarada; -y por la otra-, la solvencia de cada una de las sucesiones. Por consiguiente, constituyendo las mismas (sucesiones) “pruebas fundamentales” de la mencionada partición ordinaria de bienes comunes, y que, por ende, debieron ser consignadas -se insiste- en original o en copia certificada conjuntamente con los instrumentos antes descritos con el libelo de la demanda, y no con el escrito de promoción de pruebas, violentó -nuevamente- lo dispuesto en el artículo 340 numeral 6 y 434 de la Norma Adjetiva Civil. De manera que, ante lo determinado por el a quo y el ad quem en sus fallos, esta Máxima Jurisdicción no evidencia en el sub iudice la delatada infracción procesal por indefensión con menoscabo al derecho de defensa, por cuanto la parte recurrente ejerció sus derechos en todas las etapas del proceso, es decir: apeló la decisión del a quo que declaró con lugar la oposición de la parte accionada respecto al medios probatorios consignados con el escrito de promoción de pruebas, resolviendo que los mismos debieron ser promovidos con el libelo de la demanda; promovió escrito de informes ante el juez superior, donde éste confirmó lo decidido por el tribunal de la causa; afectado el formalizante por la decisión, anunció recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal de alzada; presentando en su defecto el respectivo recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta Sala de Casación Civil, revocando el auto de fecha 3 de octubre de 2024. En consecuencia, admitió el recurso de casación anunciado por la parte recurrente. Por lo tanto, de los autos no se desprende alguna infracción de la actividad procesal, en razón, que los accionantes participaron en todos los actos procesales de su interés en los cuales ejercieron la defensa de sus derechos. Con base a los anteriores razonamientos, la Sala declara improcedente la denuncia por violación del derecho a la defensa de la parte demandante. Así se declara.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido contra la decisión proferida en fecha 18 de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la Ley.

Palabras clave

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