TSJ/SCC, Sent. N° 000592, Exp. 23-279, 20/10/2023
Expediente23-279
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-10-20
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
De la transcripción anterior se desprende que la parte formalizante incurre en entremezcla de denuncias, pues señala que la recurrida incurrió quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa por cuanto a su decir, después de que la parte contraria desistiera de la prueba de posiciones juradas, no le dio tramite a la denuncia por fraude que ella planteó, de la misma manera delata que la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada, en razón de que a su juicio no aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle curso al fraude incoado por ella. Ahora bien a propósito de lo expuesto, y a pesar de la deficiente técnica en la que se aprecia la entremezcla de denuncias, observa la Sala que conforme a los fundamentos planteados por el formalizante, la denuncia se encuentra orientada a delatar el vicio de indefensión. En ese sentido, este Máximo Tribunal, extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atiende a la necesidad de flexibilizar las formas procesales no esenciales, procederá a su análisis en esos términos. En este orden esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la referida denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento contenido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, trámites éstos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Lo anterior significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-625 de fecha 29 de octubre de 2013, expediente N° 2013-185, caso: Gladis Ysmenia Pérez Campos contra Inversora 015 C.A. y otra). De la misma manera, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha dicho respecto al vicio esbozado por el formalizante en la presente denuncia, entre otras en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente: “...De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”. (Subrayado de la Sala). Ahora bien, toda denuncia de subversión del trámite procesal o quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, implica la revisión del desenvolvimiento del iter procesal, a los fines de advertir objetivamente algún acto írrito capaz de suprimir el derecho de defensa y que de producir tal efecto, su consecuencia inmediata sería la declaratoria de nulidad de éste. En tal sentido, cabe resaltar que lo importante en la teoría de las nulidades procesales es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir, si alcanzó la finalidad a la cual estaba destinado; de ser negativo, es decir, si el mismo no llega a cumplir su misión para el proceso, debe declararse la ilegitimidad de dicho acto, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, de lo contrario debe ser anulado.