Sentencia N° 592 — Sala de Casación Civil del TSJ, 7 de noviembre de 2022

TSJ/SCC, Sent. N° 000592, Exp. 21-374, 07/11/2022
Expediente21-374
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-11-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a un recurso extraordinario de casación, anula la sentencia del Juzgado Superior Segundo que había declarado sin lugar el medio ordinario de gravamen propuesto por la parte demandada. La Sala establece que la relación concubinaria entre Carmina Colmenares y Freddy José Niño existió desde el 12 de julio de 1995 hasta el 10 de octubre de 2011, fecha en la que se dictó una medida de protección a favor de la actora. Se condena en costas a la parte demandada.

Extracto de la motiva

Como se observa en la narrativa de la sentencia tal cual como lo expresa el ciudadano juez en la sentencia, el demandado junto al escrito de contestación a la demanda produce el demandado al folio 94 de la primera pieza, copias fotostática simple de instrumento público que al no ser impugnado adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el 10 de octubre de 2011 el MINISTERIO PUBLICO, decreto UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO a favor de la hoy demandante, ordenando al ciudadano FREDDY NIÑO REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA CIUDADANA CARMINIA COLMENARES (mayúsculas y negrillas nuestras), Ahora bien, si el ciudadano juez admitió SEGÚN EL ARTICULO (sic) 506 DEL CPC como prueba legitima, necesaria, pertinente el documento donde la demandante DENUCIA (sic) al DEMANDADO y que además no fue impugnada en el momento de evacuarse y le da el valor probatorio tal cual como lo expresa el artículo 429 del CPC en concordancia con el artículo 1363 del CC, como se explica que en el Capitulo (sic) III, en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, el Juzgador expresa: ‘El demandado al contestar la sentencia reconoce de una relación con la demandante y califica de irregular, además alega que la misma termino en el año 2011, por consiguiente, era carga del demandado de conformidad con los artículos 506 del Código de procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, que establece la distribución de la carga de la prueba, demostrar que la relación era irregular y que la misma finalizo en el 2011 tal como lo alego, cosa que no hizo, ya que al revisar el material probatorio ofrecido por el demandado, se puede constatar que las únicas pruebas promovidas con la finalidad de demostrar esos alegatos fue la prueba testimonial que no pudo ser valorada, por cuanto ambos testigos se limitaron a decir que tenían conocimiento de los hechos por conocer a las partes, sin dar razones fundada de sus dichos, resultando concluyente que el demandado no logro demostrar que la relación era irregular y que finalizo en el año 2011’ (la negrillas nuestra) esto nos hace pensar en que el tribunal incurrió en el Quebrantamiento (sic) u Omisiones (sic) De (sic) Formas (sic) Sustanciales (sic) con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento contenido en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, trámites éstos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De ahí que mi argumento no se basa solo en la exégesis jurídica no sea una actividad mental realizada solamente en la esfera lógica sino que a ella cooperan primordialmente juicios de valor. La sentencia de un juez, ha dicho Reale (sic), es también un trabajo estimativo, de comprensión axiológica, y no mero silogismo. El juez no hace otra cosa que captar y comprender con sus propias vivencias el sentido inanimado de la norma, realizando así, al propio tiempo, un acto de intelección y de voluntad. Su decisión, sin embargo, aun en casos de aplicación analógica, debe ajustarse en lo posible al contenido intencional de la ley tal como surja de una interpretación lo más objetiva posible del ordenamiento jurídico, criterio éste que sólo evitará el subjetivismo y la arbitrariedad y permitirá controlar la legalidad de su fallo, cuando se alegue infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, lo que sucede en tres casos significativos por este humilde jurista, a saber: I) Cuando los jueces hayan dado por probado un hecho con pruebas que por la ley sean improcedentes para demostrarlo; 2o) Cuando a una prueba que no reúne los requisitos legales, le hayan dado, sin embargo, los efectos que ésta le atribuye, como si estuviera debidamente hecha; y, 3-) Cuando basen sus apreciaciones en falsos supuestos, atribuyendo la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contengan, o dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia, Pero caería bajo la censura de casación, toda apreciación de los hechos para la cual la norma abstracta ha establecido un cierto criterio de valoración jurídica de su eficacia, de la cual el juzgador no puede apartarse sin incurrir en una infracción de ley, como sucede con las llamadas pruebas legales (confesión judicial, instrumentos públicos el cual es nuestro interés, juramento decisorio, etc.). En estos casos el control de legalidad por la Sala de Casación es procedente. Los hechos de la causa deben estar bien precisados y determinados en su individualidad, para poder realizar sobre ellos una calificación correcta de su sentido y alcance normativo, a fin de que su apreciación sub especie iuris pueda corresponder a la realidad jurídica del caso concreto, es decir contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia (sic). En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia (sic) dictada por el Juzgador (sic) superior segundo, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto, es decir que se puede evidenciar de la sentencia dictada en contra de mi representado que, el Juez de sentenciador realizó una valoración subjetiva de los medios de prueba recepcionados durante el lapso probatorio tal como lo tipifica el artículo 509 del CPC, al analizar la sentencia y realizar un examen minucioso, se puede colegir que el Tribunal, no fue imparcial, ni objetivo al momento de valorar los medios de pruebas, ya que para tratar de fundamentar su decisión solamente tomó en consideración y de manera aislada, simples extractos de los elementos que consideró pertinentes, pero en ningún momento se percató que las circunstancias tomadas en consideración a tal fin para decidir, irradian contradicciones e ilogicidad, de tal manera que el criterio mediante el cual el documento de denuncia del 10 de octubre 2011 fue valorado para darle la fuerza probatoria al único elemento que debió apreciar con lógica ya que si el MINISTERIO PUBLICO ORDENA LAS MEDIDAS QUE SEGÚN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, SON MEDIDAS GRAVES, es lógica del derecho que ya se tiene que terminar la vida en común de cualquier pareja, y es a eso que esta defensa se refiere ya que en la LÓGICA del DERECHO se considera rota cualquier relación al tan solo una de las partes vaya contra la otra judicializándolo en cualquier institución del estado, que pueda ser significante para ser procesado en materia penal, toda decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, dictada el 30 de septiembre del año 2021. SEGUNDO: se ANULA el fallo referido. TERCERO: CON LUGAR la demanda mero declarativa de concubinato, por lo cual, se establece que las partes estuvieron unidas desde el 12 de julio del año 1995 al 10 de octubre del año 2011.

Palabras clave

concubinatocasaciónvicios de actividadincongruencia negativa

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca