Sentencia N° 59 — Sala de Casación Civil del TSJ, 23 de febrero de 2024
TSJ/SCC, Sent. N° 000059, Exp. 23-568, 23/02/2024
Expediente23-568
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-02-23
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de febrero de 2024, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, anulando la sentencia del Juzgado Superior que había declarado sin lugar el recurso de apelación. La decisión se fundamenta en la falta de impulso procesal por parte de la parte demandante, quien no gestionó la citación de los herederos de los demandados fallecidos, lo que llevó a la perención de la instancia. La Sala ordenó la reposición de la causa al estado de continuar el proceso, incluyendo la citación de los herederos desconocidos.
Extracto de la motiva
La regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan; y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez o jueza establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Cuando se habla de formas procesales, se hace en el sentido de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales como principio deben respetarse y no podrán relajarse por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes. En este sentido, respecto a la subversión procesal la Sala ha dejado establecido que: “...los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales...”, en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la ley, pues: “...Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso...”. Asimismo, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. De igual forma, esta Sala ha señalado que más allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en estado de indefensión a alguna de las partes.
Dispositiva
CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio del año 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe; en consecuencia, SE ANULA el citado fallo, y se REPONE LA CAUSA al estado de continuar el proceso, correspondiendo librar el edicto de citación de los herederos desconocidos de los codemandados fallecidos, por cuanto consta en el expediente la citación de los herederos conocidos.
Palabras clave
perenciónrecurso de casaciónretracto legal arrendaticio