Sentencia N° 59 — Sala de Casación Civil del TSJ, 19 de noviembre de 2002
TSJ/SCC, Sent. N° 59, Exp. 02-138, 19/11/2002
Expediente02-138
PonenteANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-11-19
DecisiónDeclina la competencia
Resumen
La Sala de Casación Civil se pronunció sobre la declinación de competencia en una acción de amparo constitucional. El Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo se declaró incompetente, lo que fue ratificado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. La Sala observó que la competencia para conocer de la acción de amparo corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la jurisprudencia establecida y a lo dispuesto en la Constitución y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, se decidió declinar la competencia a la Sala Constitucional para que determine el órgano jurisdiccional competente.
Extracto de la motiva
En el caso sub iudice, la Sala observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2001, se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo constitucional, con fundamento en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, (en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz), en tal sentido, señaló lo siguiente: “...Es por ello que siendo vinculante las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como para los demás Tribunales de la República, y con vista de las anteriores consideraciones esta sentenciadora en tal sintonía del criterio establecido por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y como consecuencia de ello, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara incompetente para conocer de la presente acción...”. A su vez, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronunció en fecha 6 de febrero de 2002 declarándose igualmente incompetente por la materia para conocer la presente causa y solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo siguiente: “...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, atribuyó la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...
Dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto, en la SALA CONSTITUCIONAL de este Alto Tribunal. Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Palabras clave
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