TSJ/SCC, Sent. N° 000589, Exp. 23-175, 20/10/2023
Extracto de la motiva
Conforme a lo exigido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de la alzada debió expresar las razones jurídicas y fácticas relativas al destino de ambas pretensiones, sea cual fuere su determinación respecto a las mismas. En fecha 1 de noviembre de 2010, resolviendo el recurso de casación Nº 00-473 en el caso Milena Cristina Gómez Guédez de Sandoval contra Carmen Cecilia García, en el expediente Nº 2010-000303, esta Sala, respecto a la subsidiaridad de las acciones, refiriendo sentencia de vieja data; señaló: “...el propósito de la pretensión subsidiaria dentro del libelo de demanda puede evidenciarse en dos circunstancias diferentes: la primera, cuando es dependiente de la pretensión principal y el pronunciamiento del juez en relación a ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, después que ésta es declarada procedente, p.e., la pretensión de reconocimiento de la paternidad, planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de legítima hereditaria correspondiente; y la segunda, es independiente de la primera pretensión. En este caso, la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal, en caso de que ésta sea rechazada por el juez, p.e., se demanda cumplimiento de contrato por no haber recibido el objeto de la venta y eventualmente, para el caso de ser desestimada esta pretensión, se interpone la acción redhibitoria por vicios ocultos en el objeto. Al respecto, una sentencia de vieja data, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 1988, señaló lo siguiente: “...en esta materia cabe distinguir dos hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda...”. Del precedente criterio jurisprudencial se precisan con toda claridad las dos circunstancias bajo las cuales pueden incoarse pretensiones subsidiarias en un libelo de demanda. No obstante, indistintamente del objetivo, que en cada caso, puedan perseguir las pretensiones subsidiarias, es deber del juez tomar en cuenta todas las acciones deducidas en el libelo, para dar cumplimiento al principio de congruencia. Ahora bien, indiscutiblemente, con respecto a las pretensiones interpuestas conjuntamente, debe cumplirse con el requisito de congruencia, es decir, el juez debe pronunciarse en relación a todas las acciones propuestas en el libelo de demanda. Sin embargo, es importante señalar que excepcionalmente, podría resultar inoficioso examinar la pretensión subsidiaria, específicamente bajo dos supuestos: 1) En aquellos casos, en donde la pretensión principal es desechada, sólo si la pretensión subsidiaria es dependiente de aquella; y, 2) Cuando existan cuestiones jurídicas previas que le resten utilidad al análisis de la segunda pretensión, p.e., cuando la parte actora carezca de cualidad para demandar. En todo caso, lo importante es examinar la relación existente entre ambas pretensiones para determinar la influencia que pueda tener el pronunciamiento del juez en relación a cada una de ellas. Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en la presente denuncia, el formalizante manifiesta que el juez de la recurrida “...trata las dos acciones intentadas: nulidad del testamento y nulidad de la venta, con una sola apreciación... y sin explicación ninguna, decide que al anularse el testamento la venta es válida...”, razón por la cual, el recurrente considera que el juzgador de alzada omitió pronunciarse en relación con la acción de nulidad de la venta, incurriendo de esta manera en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa...”. Conforme a dicho criterio, habiendo sido ejercidas, como en el caso particular, una acción principal y una subsidiaria, es obligación del juzgador al cual le corresponda resolver, para cumplir con su deber de motivar su decisión; aportar en el fallo del cual se trate, las razones tanto fácticas como jurídicas que le sirven de fundamento a lo decidido respecto a ambas pretensiones...”. (Destacado de la Sala). Del criterio antes referido se observa que respecto a las pretensiones subsidiarias tiene el juez el deber aportar en el fallo del cual se trate, las razones tanto fácticas como jurídicas que le sirven de fundamento a lo decidido respecto a ambas pretensiones, para cumplir con la congruencia del fallo, así las pretensiones subsidiarias engendran dos supuestos de hecho que determinan la forma de pronunciarse del decisor, un primer caso se materializa cuando es la pretensión subsidiaria es dependiente de la pretensión principal, en el cual el pronunciamiento del juez en relación a ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, luego de que ésta sea declarada procedente; y el segundo caso cuando la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal, en caso de que esta segunda sea rechazada por el juez. Dependiendo del supuesto en que se encuentre el sentenciador podrá pronunciarse de distintas maneras, haciendo especial mención a que en el caso de encuadrarse en la situación de ser la pretensión subsidiaria dependiente de la pretensión principal, resulta inoficioso examinar la subsidiaria, por cuanto resulta totalmente conectada y está vinculada necesariamente a lo que se decida en la principal, lo cual se verifica en el caso de marras, ya que, con la nulidad del acta de remate judicial levantada en la ejecución del juicio por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil Jonebro, C.A., lo que se persigue es la anulación del título de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, para así facultar la nulidad de los asientos registrales de las sucesivas enajenaciones posteriores y finalmente la reivindicación al actual propietario del bien, lo cual genera una cascada de pretensiones íntimamente relacionadas y subordinadas una de la otra, por lo que al ser declarada la improcedencia del fraude procesal, no se verifica una supletoriedad de las pretensiones subsidiarias en la principal, ya que, se mantiene la validez de los negocios jurídicos de enajenación del inmueble posteriores a la adjudicación realizada por remate judicial, por esta razón esta Sala determina que las mismas resultan improcedentes, dado que siguen la suerte de la pretensión principal. Así se decide.