Sentencia N° 588 — Sala de Casación Civil del TSJ, 20 de octubre de 2023

TSJ/SCC, Sent. N° 000588, Exp. 23-127, 20/10/2023
Expediente23-127
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-10-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 20 de octubre de 2023, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Mery Analy Palacios Marcano, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas. La sentencia de primera instancia había declarado con lugar la demanda de reivindicación presentada por Salma Elías de El Chaer, ordenando la restitución de áreas de terreno y la demolición de obras en la parcela en disputa. La Sala consideró que no existió vicio de ultrapetita ni contradicción en el fallo, y que la condena en costas era procedente al ser la parte demandada la vencida en el juicio.

Extracto de la motiva

motivación para la validez de la experticia, identifican las coordenadas, creando una seria duda sobre la identidad exacta de las parcelas que era lo que perseguía la experticia a los fines de determinar las dimensiones de cada una y la posible intromisión de una en la otra, por lo que solicitamos que no se pueda considerar a la experticia como concluyente, en principio y que ante la falta de motivación del porqué de tenerlas como coincidentes, cuando las coordenadas determinadas por los expertos no coinciden en absoluto con las indicadas en la demanda, producen la invalidez de la prueba a tenor del ya mencionado artículo 1.425 del Código Civil. Hay que señalar que a pesar de esto él (sic) A quo (sic) calificó a la experticia como prueba fehaciente, pero sólo por una determinación que parecía favorecer a la demandante, lo que efectivamente podría considerarse, si no se toman en cuenta lo errático de la no coincidencia de las coordenadas. b) El plano topográfico de la Urbanización (sic) San Miguel y por tanto las dimensiones de las parcelas que fueron vendidas por la propietaria de dicha urbanización, así como el levantamiento topográfico y su plano realizado por la demandante en el 2.019 al cual no se le dio valor probatorio alguno, fueron realizado tomando como partida para las mediciones puntos ubicados en la misma urbanización. Sin embargo para la realización de la experticia, los expertos señalan que tuvieron que tomar un punto ubicado en el ESSEM, aun cuando los elementos de que se sirve la demandante al solicitarla (el rechazo levantamiento topográfico y plano que no goza de carácter documental) fueron aparentemente realizados partiendo de puntos ubicados en la Urbanización, por lo que entendemos que la experticia, con resultados diferentes, no viene a corroborar la pretensión de la demandante. c) Todos los instrumentos de medición tienen un margen de error que debe ser considerado, los expertos que practicaron esta experticia, no dejan a salvo ninguno. Esta observación es necesario acotarla pues pareciera que determinación hecha por los expertos no arrojaría ningún margen de error y eso es absolutamente imposible pues es universalmente conocido que estos instrumentos arrojan ese margen de error y al no cuantificarlo, no pueden (sic) conclusiones de demostraciones que puedan ser apreciadas por el Juez (sic). d) El método utilizado para realizar la experticia, según actualmente más en vigencia, no será cuestionable, pero si es cuestionable que no se expliquen y motiven en la experticia, no sólo el porqué de la utilización del método, sino las posibles consecuencias del cambio metodológico y punto de partida (Punto 2 ESSEM 1 y ESEM que no fueron utilizados en las mediciones por las cuales se realiza el plano topográfico mediante el cual se realiza el documento de parcelamiento, origen de las diferentes ventas. Esto asevera más todavía la falta de motivación de la experticia, que si bien aparenta ser motivada explicando algunas cosas de su metodología, en lo concluyente carece de absoluta motivación por lo que debe aplicarse a esta falta de motivación, la consecuencia establecida en el artículo 1.425 del CC, que es la que la experticia NO TENDRÁ NINGÚN VALOR. No puede, Ciudadana (sic) Jueza (sic) Superior (sic), en una prueba considerarla válida porque pueda favorecer un argumento, sino que hay que verla en su integridad, precisar la valoración realizando una sana crítica y si se observa que en unos cuantos aspectos faltó verdadera motivación, la prueba debe ser desechada en su conjunto. e) Podemos concluir que los diversos cuestionamientos y vista de resultados no coincidentes y especialmente la falta de motivación en asuntos concluyentes deben crear suficientes dudas para que dicha experticia no pueda ser tenida como válida o al menos como determinante de las pretensiones de la demandante, por no ser coincidentes.

Dispositiva

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Palabras clave

casaciónacción reivindicatoriarestitución de terrenocostas procesales

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