Sentencia N° 585 — Sala de Casación Civil del TSJ, 7 de octubre de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000585, Exp. 24-697, 07/10/2025
Expediente24-697
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-10-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, TROIL SERVICES, C.A., contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de Anzoátegui. La decisión se basa en que no se configuró desorden procesal ni se vulneró el derecho a la defensa, ya que la parte demandada fue debidamente notificada y tuvo la oportunidad de ejercer su defensa. Además, se confirma la medida cautelar de embargo sobre bienes de la demandada, considerando su importancia estratégica para el Estado.

Extracto de la motiva

motivado a que las partes, por intermedio de sus apoderados sostuvieron reunión amistosa y conciliatoria, a fin de buscar una propuesta satisfactoria para ambas partes, lo que significa, que la parte demandada se encontraba a derecho, tanto en la causa principal por cumplimiento de contrato, como en el cuaderno separado, cuando se decretó la medida preventiva de embargo, lo que desvirtúa la falta de citación alegada por la parte accionada. Así se decide. En este mismo sentido, -se repite- pero en cuanto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República (PGR), esta Sala pudo constatar del recuento de actuaciones del avocamiento solicitado por la accionada, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenó la paralización de la medida preventiva de embargo, en vista de los oficios recibidos de la Procuraduría General de la República (PGR), solicitando al efecto la demandada, se le designara un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como se le designara para actuar como correo especial con la finalidad de gestionar la notificación de la Procuraduría, a través del mencionado tribunal, lo cual se materializó en fecha 16 de septiembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y constando en autos la notificación del Procurador, se suspendió la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos. Según se ha visto, no hubo violación del derecho de defensa del formalizante, pues, queda a vista de ojos que la denuncia atañe, no a un menoscabo del propio derecho de defensa del accionado, pues luego que decretó la medida preventiva de embargo, la representación judicial de la parte demandada se opuso y solicitó la revocatoria de dicha cautela, posteriormente, fue declarada sin lugar la oposición a la medida preventiva antes referida. Por consiguiente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, vistos los oficios recibidos de la Procuraduría General de la República (PGR), ordenó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui la paralización de la medida preventiva de embargo. Asimismo, fue la propia parte accionada -como se refirió anteriormente- la que gestionó la notificación de la Procuraduría General de la República (PGR), consignado en el expediente las respectivas resultas, por consiguiente, esta Sala considera que el a quo actuó ajustado a derecho al decretar la medida preventiva de embargo de bienes muebles, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y su posterior paralización, en virtud de que la parte demandada si estaba conforme a derecho, ya que se opuso de manera tempestiva al mencionado embargo, por cuanto consideró que pudieran estar inmersos intereses de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contrariando de esta manera lo delatado ante esta Máxima Jurisdicción, por lo que se concluye, que no hay menoscabo del derecho de defensa del recurrente, ya que fue la misma -se insiste- quien tramitó la notificación a la Procuraduría General de la República (PGR). De manera que, ante la solicitud de avocamiento realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Troil Services, C.A., consideró esta Máxima Instancia en cuanto al supuesto desorden procesal y falta de pronunciamiento, no evidenció la Sala tales situaciones durante el íter procesal, resultando claro del estudio de las actas del expediente, que los Juzgados a quienes ha correspondido la sustanciación y el pronunciamiento de decisiones interlocutorias a que ha habido lugar, dieron respuesta según cada petición, encontrándose en este momento procesal pendientes los dictámenes respecto a la solicitud de la parte demandante en relación a la supuesta confesión ficta en el caso concreto, además de la necesaria intervención de la Procuraduría General de la República en representación del Estado. (Negrillas y subrayado de la Sala). Por lo tanto, esta Sala advierte que -al igual que en el conocimiento del avocamiento- no se ha configurado desorden procesal alguno que amerite la intervención excepcional de esta Sala, ni se ve afectado ostensiblemente el derecho a la defensa del formalizante o el interés público y social, razón por la cual, esta Máxima Instancia declaró sin lugar la solicitud de avocamiento en su segunda fase. En consecuencia, no prospera la delación planteada y así se decide.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre del año 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

Palabras clave

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