TSJ/SCC, Sent. N° 000578, Exp. 25-230, 01/10/2025
Expediente25-230
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-10-01
DecisiónSIN LUGAR
Extracto de la motiva
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior Séptimo considera que, en el presente asunto, el auto de admisión de pruebas objetado estuvo ajustado a derecho, deviniendo improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la parte demandada, y asimismo, improcedente el presente recurso de apelación y así se decide. De lo antes transcrito se verifica que el tribunal superior estableció que “el auto de admisión de pruebas objetado estuvo ajustado a derecho, deviniendo improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la parte demandada, y asimismo, improcedente el presente recurso de apelación,, y, por dicha razón, declaró “SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚSVARGAS, parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas”, concluyendo “SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 19 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA (concubinato), que incoara la ciudadana MERIDA HERNANDEZ contra el ciudadano JESÚS VARGAS”. Ahora bien, la naturaleza jurídica de la decisión del tribunal superior encuadra dentro de la categoría de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, cuyo posible agravio al demandante podrían ser susceptible de reparación en la oportunidad de la definitiva. Así las cosas, la Sala, en sentencia número 499, del 26 de julio de 2005, caso: Rosina Clemente de Adamo y otros, contra María Felicidad de Dos Santos de Moniz y otros, reiterada en decisión número 14 del 5 de febrero de 2016, ha venido estableciendo al respecto, lo siguiente: “En relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en sentencia Nº 83 de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-006, caso: Oscar Mora, contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente: Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio”. Por consiguiente, conforme con el criterio jurisprudencial transcrito, esta Sala determina que la sentencia objeto del presente recurso es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, cuyo posible gravamen pudiera ser reparado en la sentencia definitiva; por lo tanto, la misma no tiene casación de forma inmediata, sino de manera diferida, de conformidad con la doctrina de esta Sala y de acuerdo con el principio de concentración procesal, estatuido en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.