TSJ/SCC, Sent. N° 000577, Exp. 19-560, 03/11/2022
Expediente19-560
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-11-03
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
la regla general en el juicio por el procedimiento ordinario, es que deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres, al orden público, o a la ley, y bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido de forma taxativa para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Asimismo, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, en razón del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia. Ahora bien, la Sala observa que el ad quem declaró que “no fue presentado el documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, que se encuentra anotado bajo el número 488, Tomo 2-B; y en cuanto a los documentos que fueron presentados observa que los mismos fueron presentados en copias fotostáticas simples, cuando lo correcto era presentarlas en original o en copias debidamente certificadas y solicitó al Tribunal que por cuanto el demandante no cumplió con la carga de presentar la totalidad de los documentos enunciados en el poder y los documentos presentados fueron en copias fotostáticas simple, los cuales no tienen ningún valor probatorio y los impugnó conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto, estableció el jurisdicente que “sobre el acto de exhibición celebrado, la parte demandada (sic) no cumplió la formalidad establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil antes citado, de exhibir todos los documentos requeridos como gacetas, libros o registros, mencionados en el poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas en fecha 22 de noviembre del año 2013, presentado sólo la representación judicial de la parte actora, copia fotostática simple de los mismos, no pudiendo constatar el Juez de la causa, en el acto de exhibición, la veracidad de las copias simples consignadas con el libelo de la demanda, con las copias certificadas respectivas que debió presentar la parte demandante y dado el hecho que la apoderada judicial no acreditó debidamente la legitimidad para actuar como apoderada judicial del demandante de autos, se declara desechado dicho instrumentos que corren agregado en copias simples a los folios 7 al 9, como debidamente lo realizó el Juez a quo”. Seguidamente, el juez superior determinó que “los profesionales del derecho Rosauro José Silva y Marjorie Patricia Mattutat, no demostraron la representación necesaria para interponer en nombre de la parte actora, Banco Provincial S.A., Banco Universal, la demanda (rectius: pretensión) de acción reivindicatoria”. En razón de lo expuesto, el juez de la recurrida declaró “este Tribunal Superior, invocando lo establecido por el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente concluye en la inadmisibilidad de la demanda interpuesta el 31 de octubre de 2016, por el abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, por no haber demostrado que ostenta la representación o legitimación ad procesum para interponer dicha acción, en nombre del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, con lo cual se confirma la sentencia apelada, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se modifcará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dejándose sin efecto el auto de admisión.