Sentencia N° 574 — Sala de Casación Civil del TSJ, 1 de octubre de 2025
TSJ/SCC, Sent. N° 000574, Exp. 24-621, 01/10/2025
Expediente24-621
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-10-01
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Dixon Grisolía Dávila, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión del Juzgado Superior que había declarado inadmisible la demanda de desalojo. Se revoca la sentencia anterior y se confirma la decisión del Juzgado de Primera Instancia que había admitido la demanda, estableciendo que el demandado no demostró haber pagado los cánones de arrendamiento, lo que justifica la procedencia del desalojo.
Extracto de la motiva
Corolario a lo anterior, y visto lo dispuesto en la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita tenemos que para que se configure el vicio de inmotivación del fallo debe carecer en forma absoluta de fundamentos, no siendo suficiente para declarar el antes mencionado vicio –inmotivación- que los argumentos sean insuficientes; al respecto y al haberse ordenado la nulidad del fallo, no encuentra este Administrador de Justicia motivos para entrar a conocer de esta denuncia, ya que dicha sentencia se declara nula. Y ASÍ SE ESTABLECE. Así las cosas, del caso bajo estudio se observa que la parte demandante acompañó el instrumento fundamental –el cual es un documento privado- en copia simple, siendo el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Mildret de Jesús Salazar y el ciudadano Hussein Darwichis, evidenciándose que el mismo se trata de un documento privado simple, al respecto de los documentos privados, dispone el artículo 429 de la Ley Procesal Civil: Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. Así las cosas, de la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita se desprende que los documentos privados consignados en copia simple carecen de valor probatorio en razón de que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo prevé que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible de los instrumentos públicos, considerando nuestro Máximo Tribunal que cuando ocurre este tipo de situaciones se está ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. Del mismo modo, del caso bajo estudio se observa que el presente asunto fue tramitado de conformidad con las reglas del Procedimiento Oral, desprendiéndose –como se indicó supra- del artículo 864 eiusdem que establece que el actor deberá acompañar con el libelo de demanda toda la prueba documental de que disponga, señalando que, si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, no se podrán admitir después, a menos que se trate de documentos públicos. ASÍ SE DETERMINA.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado el 2 de agosto de 2024, por el abogado Dixon Grisolía Dávila, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. SEGUNDO: SE CASA TOTAL Y SIN REENVÍO la decisión recurrida, antes identificada. TERCERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido el 21 de marzo de 2024, por el abogado Óscar Eduardo Silva Cudjoe, actuando en representación de la parte demandada. CUARTO: Se confirma la decisión dictada el 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. QUINTO: SIN LUGAR la falta de cualidad del demandado. SEXTO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo de Local Comercial interpuso el ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ SALAZAR, representado judicialmente por el ciudadano Dixon Grisolía Dávila contra el ciudadano HUSSEIN DARWICHIS ABDUBRIDA, representado judicialmente por el ciudadano Óscar Eduardo Silva Cudjoe. SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS del proceso a la parte demandada perdidosa, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.