Sentencia N° 57 — Sala de Casación Civil del TSJ, 6 de noviembre de 2002

TSJ/SCC, Sent. N° 57, Exp. 02-489, 06/11/2002
Expediente02-489
PonenteFRANKLIN ARRIECHE G.
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2002-11-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento. La controversia surgió a raíz de una demanda de tercería interpuesta por la menor Myriangel Linares Salvi, representada por su madre, quien también era codemandada. La Sala consideró que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas era el competente para conocer del caso, dado que la controversia no encuadraba en los asuntos de la Jurisdicción Especial del Niño y del Adolescente.

Extracto de la motiva

La Sala, para decidir observa: El sub iudice se refiere a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, prevista en el Titulo IV, Capítulo I, artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del libelo de demanda, el cual cursa de los folios uno (1) al cinco (5), ambos inclusive, de los que integran el expediente, se constata que las partes involucradas directamente en el presente juicio son: La sociedad mercantil antes identificada, como accionante y, los demandados, personas naturales mayores de edad. Ahora bien, el conflicto de competencia surge como consecuencia de la demanda de tercería interpuesta en fecha 16 de febrero de 2001, por la menor de edad Myriangel Linares Salvi, representada legalmente por su madre, quien a su vez, es codemandada en el presente juicio. Respecto a lo accesorio de la demanda de tercería la Sala se ha pronunciado, entre otras, en decisión de fecha 31 de marzo de 2000, reiterada mediante fallo de fecha 31 de julio de 2001, caso: María de la Concepción Silva Trujillo de Barrios contra Ricardo Bello Peña y otro, en el siguiente sentido: “...Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal. Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista. Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas. Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería...”.

Dispositiva

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS es el competente para seguir conociendo del presente juicio. Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº IV, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

arrendamientocompetenciaterceríajurisdicciónniñosadolescentesprotecciónderechos

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