TSJ/SCC, Sent. N° 000569, Exp. 23-155, 06/10/2023
Extracto de la motiva
“…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delato la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.977 del Código Civil, cometida por la juez de la recurrida, al adolecer la cuestionada sentencia del vicio inmotivación, ya que los fundamentos empleados por la juez superior para justificar su decisión se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, tal como quedará denunciado en los siguientes términos: Ciudadanos Magistrados, la juez de la recurrida en ocasión de dejar sentados los motivos en los cuales fundamentó su decisión; en primera oportunidad, analiza y transcribe criterio establecido por esta ilustre Sala, mediante sentencia Nº 232 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual, esta máxima instancia judicial realiza la labor hermenéutica exacta para distinguir meridianamente las instituciones procesales de la caducidad y la prescripción de la acción, así, lo hizo en los siguientes términos: ...El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente: …Omissis… Del criterio jurisprudencial que antecede, este Máximo Tribunal deja asentado que no debe mediar confusión alguna para el juez determinar si un lapso es atinente a la prescripción o caducidad de la acción, cuando el mismo legislador así lo califica. Asimismo, la sentencia supra indicada traída a colación por la juez de alzada textualmente expresa...el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil... No obstante ciudadanos Magistrados, la juez de la recurrida al finalizar su motivación, contrariamente a lo indicado en su propia sentencia como fundamento jurisprudencial -trátese de la decisión proferida por esta Sala supra indicada- arriba a la conclusión que el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, versa sobre un plazo de caducidad, declarando de este modo la caducidad de la acción de nulidad contractual, así lo narra la juez de alzada en su sentencia: "El plazo de caducidad alegado es lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, que bajo el principio "iura novit curia", debió establecerlo la juez a quo y no lo falsamente señalado, incurriendo la juez a quo en la falsa nai aplicación del derecho artículo 1.346, siendo correcto el artículo 1977 del Código Civil. Ahora bien, esta Juzgadora luego de verificar el libelo de demanda y la contestación, encuentra que los codemandados up supra señalados a través de su apoderado judicial señaló la caducidad de la acción, que corresponde a 10 años, como lo señala el articulo1.977 del Código Civil y al revisar el expediente, se encuentra que el lapso empieza a contar el día de la firma de la venta por ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, el 28 de septiembre de 2010, siendo evidente que la acción de nulidad de documento está caduca, porque desde que se adquirió el inmueble, septiembre de 2010, hasta que se dio contestación al fondo de la demanda por los codemandados, up supra indicados, interpuesta en su contra fue en septiembre de 2021, lo cual ha transcurrido 11 años, es decir, ha transcurrido los diez años exigidos en la norma para declararse. Entonces, visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la parte actora en su escrito de demanda de nulidad del documento: tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso para la acción de caducidad es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil Omissis. "En atención a todo lo expuesto, es inoficioso para esta Juzgadora proceder al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes cuando existen caducidad de la acción alegada y Así Se Decide..." (Resaltado Propio) Ciudadanos Magistrados, la juez de la recurrida comete un error judicial inexcusable, al confundir la institución procesal de prescripción con la caducidad, cuando claramente había determinado en su motivación con base al criterio jurisprudencial supra indicado, que para diferenciarlas era obligación primigenia atender a la calificación jurídica que el legislador propugne sobre el lapso extintivo, y siendo precisado por el legislador de modo textual que el lapso extintivo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, corresponde a la prescripción de las acciones, contradictoriamente declara la caducidad de acción de nulidad incoada, estableciendo que el supuesto de hecho mentado en la precitada norma se subsume en las circunstancias arcónticas del caso; actuación judicial que debe ser calificada por esta máxima instancia como un error de derecho irreconciliable, me permito transcribir el artículo en mención: "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años." Ciudadanos Magistrados, se aprecia fehacientemente que la deficiente motivación empleada por la juez superior, que conllevó en contradicción a la falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil para resolver el caso de marras, declarando consumada la caducidad de la acción de nulidad intentada, debe considerarse un error inexcusable, cuando...son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes... (Jurisprudencia empleada por la juez de recurrida en su motivación) . De la norma antes transcrita y las citadas jurisprudencias, se infiere que la acción de nulidad relativa prescribe a los cinco (05) años de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, y, la acción de nulidad absoluta prescribe a los 10 años, según lo dispone el artículo 1.977 ejusdem.