Sentencia N° 569 — Sala de Casación Civil del TSJ, 2 de noviembre de 2022

TSJ/SCC, Sent. N° 000569, Exp. 21-224, 02/11/2022
Expediente21-224
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-11-02
DecisiónCON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 12 de agosto de 2015. SE ANULA la sentencia recurrida.

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, anulando la sentencia del Juzgado Superior que había declarado con lugar la apelación de la parte actora. Se determinó que la acción reivindicatoria no prosperaba debido a que la parte demandante no demostró que la posesión del demandado era ilegítima, ya que existía un contrato de arrendamiento que legitimaba la posesión del demandado. La Sala enfatizó la importancia de cumplir con los requisitos legales para la procedencia de la acción reivindicatoria, concluyendo que la falta de uno de estos requisitos hacía improcedente la demanda.

Extracto de la motiva

motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.” Asimismo, en sentencia N° 1.618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., uula Sala Constitucional estableció: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 24 de 51 Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Pr

Dispositiva

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 12 de agosto de 2015. SE ANULA la sentencia recurrida. SEGUNDO: CASA TOTAL Y SIN REENVÍO la decisión recurrida antes descrita. TERCERO: IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria propuesta por la sociedad mercantil distinguida con la denominación comercial MECÁNICA ORIENTAL S.A. (MECOR) contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación comercial INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS, C.A. (INMAR LOS ALEROS, C.A.), ambas antes identificada en este fallo. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, que concierne a materia de orden público, no se hace condena en costas del proceso a las partes.

Palabras clave

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