Sentencia N° 566 — Sala de Casación Civil del TSJ, 1 de octubre de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000566, Exp. 24-063, 01/10/2025
Expediente24-063
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-10-01
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Henry José Timaure Tapia, declaró SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante María Alejandra Lander contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Monagas. La decisión se fundamenta en la falta de pronunciamiento sobre alegatos determinantes y en la improcedencia de la partición de bienes sin la declaración judicial de la unión estable de hecho entre las partes. Se condena en costas a la demandante recurrente.

Extracto de la motiva

El alegato determinante expuesto por esta representación judicial en los informes de alzada, no fue debidamente desestimado por la alzada conforme a los argumentos esbozados por mi representada, ya que era suficiente determinar que la contestación genérica realizada por el demandado daba lugar a considerar admitidos los hechos alegados por la accionante. De aquí su influencia determinante en el dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, pues de analizar y acoger dicho alegato oportunamente opuesto, solo le quedaría considerar procedente en todas sus partes la presente demanda de partición y liquidación. En relación a la forma de contestar una pretensión como la que nos ocupa, se considera preciso indicar que el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil señala: Conforme al precedente criterio doctrinario, se observa en el presente caso, que los argumentos efectuados por la representación judicial del demandado, ciudadano YHONYBER VIOLO SPEZIO, discuten el derecho a partir los bienes objeto de la demanda, mas no tratan de enervar la misma mediante los supuestos de hecho contenidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, o sea, formulando oposición sobre el carácter de mi representada o mediante la interposición de cuestiones previas. Al contrario de lo anterior, el demandado negó, rechazó y contradijo de manera genérica la pretensión de mi representada, entendiéndose ello como una admisión de hechos, cuestión que no fue debidamente resuelta por el ad quem, a pesar de plantearse en los informes ante él presentado y que era determinante para el dispositivo del fallo recurrido. Ha fijado esa Sala en diversos fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo recurrido dictado por la alzada, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en este caso, en el escrito de informes. De lo que se colige, que el fallo no debe contener menos de lo pedido por las partes en eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales. Se entiende así, pues, que el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre todo lo que ha sido alegado, y así lo denuncio. Así mismo, el sentenciador de la recurrida infringe el artículo 15 eiusdem, porque la abstención de examinar los alegatos determinantes presentados en informes, configura un claro menoscabo al derecho a la defensa y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio. Igualmente, viola el contenido del artículo 243 ibídem, en su ordinal quinto (5°), en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre los alegados determinantes planteados por esta representación en el escrito de informes. Todo lo anteriormente expuesto hace el fallo recurrido incongruente y por ende violatorio de las normas anteriormente denunciadas.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de diciembre de 2023. 2.- Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación, a la demandante recurrente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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