Sentencia N° 560 — Sala de Casación Civil del TSJ, 23 de octubre de 2024

TSJ/SCC, Sent. N° 000560, Exp. 24-296, 23/10/2024
Expediente24-296
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-10-23
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Roberto Alves Ferreira, contra la sentencia del Juzgado Superior Accidental que había declarado la pérdida de interés procesal y la perención de la instancia en un juicio por querella interdictal restitutoria por despojo. La Sala fundamentó su decisión en la inactividad procesal de más de tres años y dieciocho días, sin que las partes hubieran realizado actos que impulsaran el proceso, lo que llevó a la conclusión de que había operado la perención de la instancia.

Extracto de la motiva

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 14, 15, 267, 517, 521 y 701 del Código de Procedimiento Civil, de la Resolución Nro. 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil el 5 de octubre de 2020, y de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso e indefensión de la parte demandada, al considerar que en el presente asunto no operaba la perención de la instancia ante la evidente inactividad del juez al no dictar la sentencia oportunamente. Señala que, si bien el juez accidental se abocó al conocimiento de la causa, nunca decidió la inhibición del juez natural, siendo el caso que al ser designado como suplente debía resolver la inhibición planteada y en caso de ser declarada con lugar la misma, proceder a abocarse al conocimiento de la causa, insistiendo el recurrente que nunca fue resuelta la inhibición planteada, dado que tal decisión sólo le correspondía al juez accidental, incurriendo en una subversión procesal. Igualmente sostiene el recurrente, que en segunda instancia, se haya o no presentado informes, no se interrumpe la causa, pasando el mismo al estado de dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, no procede la perención bajo ningún concepto, pues, luego del abocamiento del juez ad quem, constaron las notificaciones de ambas partes, y que con la entrada en vigencia de la Resolución N° 005-2020 del 5 de octubre de 2020 dictada por esta Sala, las notificaciones de las partes constaron así: del demandado el 3 de diciembre de 2020 y de la actora el 28 de enero de 2021; que la causa se reanudaría pasados los 10 días de despacho señalados en auto de fecha 6 de marzo de 2019, sin que se evidencie en actas que el tribunal lo haya hecho constar por mandato expreso, y que por tanto, al reanudarse la causa post covid 19, y al no constar que ninguna de las partes presentó informes, la causa automáticamente pasó a estado de sentencia, y bajo ese supuesto tampoco operaba la perención de la instancia. Ahora bien, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo “...por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley...”. (Cfr. Fallos Nro. 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente Nro. 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A.; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; Nro. 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L., en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A.; y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez.). Del mismo modo, esta Sala, en sentencia Nro. RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente Nro. 2015-102, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente: “...De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”. El juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “...Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que ...

Dispositiva

Declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo del año 2024, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Palabras clave

perencióninterés procesalquerella interdictal

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