Sentencia N° 556 — Sala de Casación Civil del TSJ, 18 de octubre de 2024

TSJ/SCC, Sent. N° 000556, Exp. 24-086, 18/10/2024
Expediente24-086
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-10-18
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ciudadano Ricardo Alberto Torres Guillen contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. La decisión confirma la sentencia apelada en todas sus partes, desestimando la demanda por cumplimiento de contrato contra la Asociación Civil Colegio de Odontólogos de Venezuela y reconociendo la nulidad del contrato de opción de compraventa. Se condena en costas a la parte demandante recurrente.

Extracto de la motiva

“…Al amparo del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los artículos 12, 15, 243 en su ordinal 5°, y 244 eiusdem, en los términos siguientes: La sentencia recurrida incurrió en el vicio de motivación acogida, pues en vez de resolver los alegatos expuestos en los informes presentados ante la alzada, examinando las pruebas presentadas por esta representación, se limitó a acoger totalmente la motivación dada por la juez de la causa, confirmando la declaratoria de improcedencia de la demanda y con lugar la demanda reconvencional de nulidad, sobre la base de la inexistencia del poder para vender el inmueble cuando ello no era lo ajustado a derecho, como antes se indicó, pues la venta del inmueble de autos fue ordenada por la junta directiva del Colegio de Odontólogos de Venezuela, y ello ha debido ser considerado en la sentencia recurrida. En efecto, el juez de alzada no analizó las pruebas aportadas al proceso por esta representación, ni resolvió los alegatos proporcionados en los actos de alegaciones, limitándose a hacer suyos los argumentos de la juez de la primera instancia, lo cual evidencia la inmotivación del fallo, lo cual hace procedente la presente denuncia…”. (Destacado de la cita). Para decidir, la Sala observa: De la transcripción que antecede observa esta Sala que la misma carece de la correcta técnica para la formulación de la delación, en razón de que si bien es cierto, delata que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por motivación acogida, por cuanto a su decir el ad quem se limitó a acoger totalmente la motivación dada por la juez de instancia, pero a la vez señala que no se pronunció en relación a los alegatos expuestos en los informes en alzada sin señalar a cuales alegatos se refiere, denunciando la infracción del ordinal 5° del artículo 243 ibídem que está referido al vicio de incongruencia, y finalmente argumenta en la delación que la alzada no analizó las pruebas aportadas al proceso por ella, lo que configuraría la denuncia del vicio de silencio de pruebas, por lo que en atención a ello se observa una entremezcla indebida de denuncias. En este orden esta Máxima Instancia Civil del Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atiende a la necesidad de flexibilizar las formas procesales no esenciales, y a los fines de garantizarle el derecho a ser oídos, a una respuesta oportuna de sus solicitudes, así como garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso, procederá a su análisis conforme al vicio de inmotivación por motivación acogida de la siguiente manera: Ahora bien, en este contexto resulta pertinente precisar que la motivación, como lo ha sostenido esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de su dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a estas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes La Inmotivación: Por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que se traduce en la falta absoluta de fundamentos; y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. Es de aclarar que para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. fallo N° RC-285, de fecha 26 de mayo de 2015, expediente N° 2014-807, caso: Gladys Bali Asapchi, contra Inversiones Pegelix, S.R.L., y otro; y N° RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, expediente N° 2013-364, caso: Blanca Mery Carrillo de Niño, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.). De conformidad con el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el juez debe recordar siempre en la elaboración de un fallo su obligación de motivar su decisión con los motivos de hecho y de derecho con los cuales se fundamenta, ya que, sin duda, puede señalarse que la motivación es la parte más trascendental del fallo, con lo cual se obtiene o desprende el dispositivo, la conclusión a la que llegó el juez, para acordar o negar las pretensiones y excepciones de la trabazón de la litis, con lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, y a lo probado por ellas. En otras palabras, al dispositivo del fallo debe llegarse a través de argumentos debidamente razonados, es decir, fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merece. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial, pues de su cabal cumplimiento surge la cosa juzgada de la cual emerge el dispositivo, que llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia. Así pues en relación con el vicio de motivación acogida debe reiterarse que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, es decir, para que esté ajustada al artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que en ella se expresen los motivos sobre los cuales se fundamenta el juez para arribar a la solución dada a la causa en particular, lo que no significa que el ad-quem no pueda insertar algunas transcripciones de la sentencia de primera instancia como parte de los argumentos empleados para su decisión. Distinto resulta, que se tomen esas transcripciones como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia que conlleve a demostrar que hubo por parte de algún análisis sobre el conflicto planteado, lejos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho exigidos por la ley, porque entonces se estaría incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia por motivación acogida.

Dispositiva

SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2023. Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación, a la demandante recurrente.

Palabras clave

casacióncumplimiento de contratonulidadcolegio de odontólogos

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