TSJ/SCC, Sent. N° 000555, Exp. 23-268, 11/08/2023
Expediente23-268
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-08-11
DecisiónProcedente
Extracto de la motiva
Previo a cualquier consideración sobre la causa invocada, precisa este Juzgador que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones... Asimismo se debe tener en cuenta, que el recusante debe expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con alguno de los motivos previstos en la ley como causales de recusación, debe ser cumplido en la oportunidad en que este medio procesal es ejercido, pues ello constituye presupuesto indispensable para permitir al recusado defenderse en el escrito de informes, lo cual impide que ello pueda ser convalidado en alguna otra oportunidad procesal, luego de verificado estos actos procesales. De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7/08/2003, recaída en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, refirió lo siguiente: ‘En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.’ Ahora bien, sobre la recusación del Juez o jueza Comisionado o comisionada, vale la pena traer a colación lo dispuesto en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocarla comisión’. Debe dilucidar este Tribunal actuando en alzada el tema de la competencia para conocer de la recusación planteada contra la Dra. FABIOLA TERAN SUAREZ actuaba como juez comisionada a los fines de practicar la medida de embargo preventivo, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO) incoara la Sociedad Mercantil ÁREA TÉCNICA P&N, C.A, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V. En tal sentido, es importante señalar lo preceptuado en el artículo 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las recusaciones o inhibiciones, así como de las decisiones emanadas de un juez comisionado: Artículo 239: ‘Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.’ Artículo 241: ‘Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión.’ Sobre el tema de la competencia para conocer esta incidencia cuando se trata de un Juez Comisionado, ya se había pronunciado nuestro máximo Tribunal de la República en un fallo de fecha 16 de Mayo de 2003, emanado de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 03-0052, Sent. N° 0097, en los siguientes términos: ‘...en el caso en (sic) comento, la recusación es propuesta contra el...Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas...quien obra en función de la comisión dada por el juzgado Tercero de Primera Instancia (...) el juzgado competente para conocer y resolver la referida recusación es el tribunal comitente el cual está facultado para revocar la comisión dada, es decir, el juzgado Tercero de Primera Instancia...’