TSJ/SCC, Sent. N° 000551, Exp. 25-040, 13/08/2025
Extracto de la motiva
Del extracto de la sentencia recurrida supra transcrita, se evidencia la errada tesis de la Alzada, al señalar que habiéndose dictado sentencia en el juicio principal, para que prosperase la demanda de tercería en fase de ejecución, indefectiblemente debía suspenderse el juicio, por lo que mi mandante, debió fundarla en instrumento público fehaciente (pues según su decir los instrumentos que acompañaron el libelo no cumplieron con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil), o dar caución suficiente a juicio del tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, cuestiones que, según la recurrida, al no verificarse en el expediente, hicieron inadmisible la demanda de tercería interpuesta. Resulta entonces evidente que al mencionar el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, e indicar como pretexto la supuesta falta de instrumento público fehaciente para admitir la demanda y suspender el juicio, la recurrida infringió esa norma, así como el articulo 341 eiusdem, ya que dichas disposiciones legales prevén; en primer lugar, la presentación del instrumento público fehaciente o caución suficiente ÚNICAMENTE a los fines de lograr la suspensión el juicio en fase de ejecución de sentencia; mientras que la segunda norma establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, valga decir, si es contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Valga su cita: Y de la transcripción anterior resulta claro que la segunda de las normas indicadas. NO establece causal de admisibilidad de la demanda de tercería, por lo que, desde luego. no ha debido desecharse la intervención del tercero y declarar extinguido el proceso, pues independientemente de los recaudos en que mi representado sustentó la demanda y la solicitud incidental de suspensión de la ejecución de la sentencia, la recurrida únicamente debió considerar si la demanda de tercería interpuesta no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que pudiera impedir su admisión, ya que como ha señalado esta Sala, no le está dado al Juez determinar causal motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda alguna. Aunado a ello, debe considerarse el carácter taxativo de las causales de inadmisión de la demanda, que en ningún caso podrán convertirse en instrumentos que funcionen conforme al libre arbitrio del Juzgador, por lo que es pertinente lo establecido esta la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000048 de fecha 02 de marzo de 2020, Exp. AA20-C-2019-000371, en donde indica: Resulta claro, conforme al criterio antes indicado que referencia incluso a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es obligatorio para el Juez admitir la demanda, en atención al principio pro actione, sin más restricciones que las establecidas en el artículo 341 eiusdem, pues el Juez solo la inadmitirá si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, no pudiendo, se insiste, considerarse que la falta de instrumento público fehaciente (cosa que tampoco ocurre en el presente caso) es motivo o causal para desechar de la demanda de tercería en fase de ejecución, pues de lo contrario, como ocurre en el presente caso, se incurre en un claro menoscabo del derecho a la defensa, dado que el quebrantamiento ocurrió por un acto del tribunal, es decir, la inadmisión de la demanda, conculcando de forma flagrante el ejercicio del derecho a ser oído a mi mandante imposibilitándole formular alegatos o defensas, promover y evacuar pruebas y obtener una sentencia ajustada a derecho, cimentándose en condiciones de inadmisibilidad NO previstas en la ley, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículos 341, 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil. Este actuar de la Alzada, igualmente contraviene manifiestamente la regla contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, norma que establece el deber del juez de Garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades, y sin que pueda permitirse extralimitaciones de ningún género, así expresa el referido articulado: No cabe duda, honorables Magistrados, que la infracción de las supra citadas normas, resulta determinante en la decisión del Juez, pues de haberse actuado conforme a derecho, no se habrían infringido las garantías del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva previstas en la Ley, permitiéndosele a mi representado acceder a los Órganos de Administración de Justicia al haberse admitido la demanda de tercería en fase de ejecución, independientemente de la suspensión del juicio principal. Lo correcto entonces es, que se dé curso a la demanda de tercería interpuesta por mi representado por cuanto se haya en posesión del inmueble objeto del juicio hasta el día de hoy. Lo cual demuestra la tutela jurídica que debe recibir al ser un tercero poseedor del inmueble y por lo tanto, tener derechos sobre el mismo, conforme al artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En atención a todo lo anteriormente explanado, solicito respetuosamente a este Máximo Tribunal, al haber cumplido con la técnica requerida por esta Sala, sea declarada CON LUGAR la presente denuncia al haber dado por demostrado la recurrida incurrió en un quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, tal y como resulta de las actas que conforman el expediente. Y así pido se declare.