TSJ/SCC, Sent. N° 000055, Exp. 19-446, 23/02/2022
Extracto de la motiva
motivación en las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de la justicia y en protección del justiciable. De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión; en palabras sencillas, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecer en cuales términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo. Así tenemos, que la Sala ha sostenido que la motivación del fallo constituye la prueba del razonamiento lógico que condujo al sentenciador para establecer el dispositivo. En este sentido, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. No obstante lo anterior, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que las modalidades bajo las cuales puede configurarse tal vicio son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos. (Ver sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, caso: (Enrique Luis Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia De Rondón.). Con base en estas consideraciones, esta Sala en aplicación del criterio previamente establecido al caso bajo estudio, observa que el juez de la sentencia recurrida incurrió en el referido vicio de inmotivación, pues se evidencia que la fundamentación del fallo recurrido resulta vaga, general e inocua, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Ello así, la Sala pasa de seguidas a transcribir lo pertinente de la sentencia de alzada, la cual es del siguiente tenor: “...MOTIVA: La parte demandante alega lo siguiente: ...Omissis... La parte demandada alego la siguiente: ...Omissis... En la sentencia el Tribunal de Instancia declaro lo siguiente: ...Omissis... La parte demandante en el escrito de informes señalo lo siguiente: ...Omissis... El apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de observaciones a los informes señalo lo siguiente: ...Omissis... El Artículo 1196 del Código Civil establece: ...Omissis... Roberto H. Brebbia, en el libro ‘EL DAÑO MORAL’, pág. 75 y Vto., señala lo siguiente: ...Omissis... Eloy Maduro Luyando señala [Teoría general de las obligaciones] lo siguiente: ...Omissis... Así mismo la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 03 de mayo de 2017en el Expediente Nº AA20-C-2016-000199 con la ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ señala lo siguiente: ...Omissis... La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia [Sala Accidental], sentencia Nº 000200 de fecha 31 de mayo de 2019, señalamos lo siguiente: ...Omissis... En el caso de autos está probado que la demandante de autos celebro contrato de financiamiento de cirugía estética con la ‘Empresa Cil Apure C.A.’ que incluía honorarios médicos, quirófano y cuatro consultas post operatorias, para lo cual se suscribió contrato de afiliación, en el cual se estableció expresamente en la cláusula segunda que la afiliada empezaba a gozar de manera inmediata, ‘...1.- Una [1] Consulta diagnostico de cirugía estética, en los horarios establecidos por la empresa. 2.- Acceso sin necesidad de nueva afiliación, a partir de la suscripción del presente contrato, a los planes y promociones ofrecidas por CILAPURE, C.A, en los términos y condiciones de cada plan o promoción. 3.- Descuento en prendas post-operatorias para la operación que se realice según la disponibilidad de piezas de CILAPURE, C.A,...’. Así mismo está probado, la autorización que la empresa CILAPURE, C.A, le da a la demandante Oneida Mirabal para la primera consulta diagnostico. En relación al consentimiento informado, autorización quirúrgica, igualmente está probado en autos con los informes médicos presentados por los Doctores ESSER ESPAÑA y DANIELA TORO, los daños ocasionados en la intervención que se le hiciera a la demandante que ameritó cirugía reconstructiva lo cual guarda coherencia con las imágenes fotográficas en donde se evidencia en forma palpable los daños que le fueron ocasionados a la ciudadana ONEIDA MIRABAL, producto de la intervención quirúrgica denominada DERMOLIPECTOMIA + LIPOESCULTURA + REDUCCION MAMARIA. Siendo así que los hechos se subsumen en las recitadas normas es por lo que se declara sin lugar la apelación y se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.- D I S P O S I T I V A: En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la EMPRESA CILAPURE. C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de febrero del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 15 de febrero del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción. TERCERO: Se condena en costas la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...”. (Resaltado del texto). En el sub iudice, de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios invocados supra, concluye esta Máxima Jurisdicción Civil, que el jurisdicente de alzada no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cuál es el fundamento en que se basa para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 15 de febrero del 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de dicha Circunscripción Judicial; confirmando en todas y cada una de sus partes la referida decisión, la cual había declarado con lugar la presente acción de daños y perjuicios materiales y morales, incoada por la ciudadana Oneida Margarita Mirabal Jiménez contra la sociedad mercantil CIL APURE C.A.; dado que en la motiva del fallo recurrido, luego de realizar un recuento de los alegatos de ambas partes, el ad quem procedió a citar normas y doctrinas referidos al