Sentencia N° 548 — Sala de Casación Civil del TSJ, 13 de agosto de 2025
TSJ/SCC, Sent. N° 000548, Exp. 25-300, 13/08/2025
Expediente25-300
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-08-13
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandada contra el auto del 20 de marzo de 2025, que había declarado inadmisible el recurso de casación. La decisión se basa en que la sentencia impugnada es interlocutoria y no pone fin al juicio, por lo que no es recurrible en casación. Además, se confirma la admisibilidad de la reforma de la demanda presentada por la parte actora, ordenando al tribunal de instancia proceder con la debida citación de los codemandados.
Extracto de la motiva
motivado en que, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido citado uno de los codemandado, y éste a su vez, contestado la demanda, habría fenecido la oportunidad de una posterior reforma del libelo. (…Omissis…) En ese sentido, es importante señalar que, del tenor del artículo in comento se infiere que, el actor puede reformar la demanda cuantas veces sea necesario; empero, una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin necesidad de citarlo nuevamente desde que ya se encuentra “a derecho”. Conforme lo anterior, y como lo advierte la doctrina patria, ante la existencia de un litisconsorcio pasivo, en el supuesto en que sólo se haya citado a uno o alguno de ellos, la reforma aun sería posible (por una vez), puesto que no habría comenzado a correr el lapso de emplazamiento (Art.344 CPC); no siendo menester citar a los ya citados, conforme al principio de citación única del artículo 26 eiusdem. En ilación con lo anterior, debe advertir quien suscribe que, la improcedencia de la institución procesal de la perención de la instancia, no impide el análisis de la citación de litisconsortes en juicio, de acuerdo al contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en cuya parte in fine, establece que si transcurriere más de 60 días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Como consecuencia de lo enunciado hasta este punto, se infiere del sub lite que, sólo se citó al codemandado CARLOS JOSÉ SOTO ALONSO, faltando la citación de la codemandada INVERSIONES TXOKOTEKA, C.A., por lo tanto, en el presente asunto, no habría comenzado a correr el lapso de emplazamiento; revelándose imperativo señalar, igualmente, que en el auto de admisión de la demanda se ordenó el emplazamiento da las partes, para que comparecieran al tribunal “al QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones se haga, a la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN...” y que no sería sino con posterioridad a dicha audiencia, -de no haber las partes alcanzado acuerdo alguno-, cuando la parte demandada debía contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la preclusión del anterior, amen que, desde que fue verificada la citación del codemandado (marzo de 2024) hasta que fue consignado su primer escrito de contestación de la demanda (julio 2024) ya habrían transcurrido más de 60 días entre ambas actuaciones, sin que mediara en autos la citación del colitigante; por lo tanto, difiere esta superioridad con lo razonado por el tribunal de instancia, al no estarle vedado a la actora el reformar la demanda en el presente asunto; y en tal razón, debe ordenar su admisión y así se establece.
Dispositiva
SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada contra el auto del 20 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia del 21 de febrero de 2025. Se condena en costas del recurso al recurrente, de conformidad con la ley.
Palabras clave
reforma de demandaperención de instancialitisconsorciocitaciónCódigo de Procedimiento Civilapelaciónsentencia interlocutoria