Sentencia N° 543 — Sala de Casación Civil del TSJ, 31 de octubre de 2022

TSJ/SCC, Sent. N° 000543, Exp. 22-059, 31/10/2022
Expediente22-059
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-10-31
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por Omar de Jesús Vera contra la sentencia del Juzgado Superior que declaró inadmisible su demanda de invalidación de una sentencia anterior. La inadmisibilidad se fundamentó en la caducidad de la acción, ya que el recurrente no presentó su recurso dentro del lapso establecido por la ley. La Sala reafirmó que el juez de alzada actuó correctamente al aplicar el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, que establece un plazo de tres meses para interponer el recurso de invalidación.

Extracto de la motiva

que una de las actoras tenía conocimiento de las pruebas, por lo que claramente, impide su admisión porque a su entender, una de las colitigantes y que no es demandante en invalidación, tenía conocimientos de la existencia de unas pruebas indispensables, por lo que declara la caducidad de la acción. Ergo, el ambages de la Juez ad quem al inadmitirla demanda por causa de una caducidad que inicia desde que el actor tiene conocimiento de unas pruebas, es en todo caso un planteamiento que atañe a los méritos de la demanda, lo cual esta reversado en el iter procesal para un momento posterior, como es, el momento de dictarse la sentencia definitiva, tan solo debía analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debió examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención en la ley, pues al no ser así, estaba obligada a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. Para decidir, la Sala observa: Alega el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, argumentando quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, derivado de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por invalidación de sentencia propuesta. Esta Sala de Casación Civil, con respecto al vicio de reposición de la causa, ha dejado establecido en sentencia N° 96 de fecha 22 de febrero de 2008, caso Banesco Banco Universal C.A., el siguiente criterio: “...la Sala en decisión N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente: “...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que: ‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’ Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales. Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa. Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”. En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 28 de octubre de 2020, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Se CONDENA a la recurrente al pago de las costas de conformidad con la ley.

Palabras clave

caducidadinadmisibilidadderecho de defensareposiciónCódigo de Procedimiento Civilnulidadjusticiaproceso

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