TSJ/SCC, Sent. N° 000542, Exp. 25-601, 13/08/2025
Expediente25-601
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-08-13
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
En este sentido es de señalar que la Sala ha sostenido que las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes. Así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.). La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso (ver sentencia número 696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez, contra Luis Zambrano Moros). Ello así, es menester observar lo dispuesto en el aparte único del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el medio de impugnación previsto por el legislador, con ocasión de la experticia complementaria del fallo: “En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”. (Resaltado de la Sala). De acuerdo a la disposición transcrita, la experticia complementaria del fallo es parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, a los fines de su ejecución; sin embargo, no puede ser entendida como una delegación de la función jurisdiccional, por tanto, la actuación de los peritos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, con sujeción a lo señalado y delimitado en la decisión del juez.