TSJ/SCC, Sent. N° 000537, Exp. 21-376, 31/10/2022
Extracto de la motiva
Es de punto previo de esta formalización del recurso de casación civil, que la venta del local 229 del Centro Comercial “City Market”, consta fehacientemente del documento autenticado en fecha 08 de diciembre de 2000, que está sometida a la Ley de Propiedad Horizontal, que es ley de orden público, no sujeta a acuerdos o convenios entre las partes en una negociación, por lo que todo lo que se hiciese, es nulo de nulidad absoluta “ipso juris”, en consecuencia inexistente todo lo actuado, aplicándose la dogma jurídica universal, “lo que no “existe”, no existe y en consecuencia, no se anula, lo que no existe”. Es de apreciación obligada del Juez, en la motivación de la sentencia, la apreciación o no de las prueba del juicio y en la presente causa, es el caso que la demanda fue intentada en aplicación de las disposiciones legales a que se contrae la Ley de Propiedad Horizontal, así es de obligatoriedad de pleno derecho, que en su artículo 34, ordena: (…omissis…). En el Parágrafo Único, del mismo artículo 34, hace la excepción siguiente: (…omissis…). En recta y sana interpretación de esta disposición de orden público, se colige lo siguiente: a) que el juzgador debe aplicar la Ley de Propiedad Horizontal; b) que es una ley de orden público y ende, de obligación en la motivación; c) que el enajenante, para recibir parte o todo del precio de la venta, debe haber constituido previamente, fideicomiso a fin de garantizar la devolución de la suma recibida, los intereses y el pago de daños y perjuicios; “d) que quien recibe todo o parte del precio del inmueble objeto del contrato, en dinero o en instrumentos negociables, pague al adquirente intereses a las tasas corrientes en el mercado inmobiliario institucional, sobre las cantidades recibidas”. Además, la Ley siendo de orden público, sanciona las violaciones de la misma con privación de libertad y a tales efectos, sea notificado al Ministerio Público, Ciudadanos Magistrados, De la lectura bajo luz meridiana de la sentencia que se delata en el presente recurso de casación civil, se observa, que el juzgador tanto de primera instancia como el juez superior, recurrido, violó la Ley de Propiedad Horizontal, que como ley de orden público no puede soslayar por cuanto en el libelo de la demanda se contrae al “reintegro de la suma recibida por la enajenante” conforme a los dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y por supuesto, el documento autenticado del venta está sometida a las normas ineludibles de esa Ley, no otra, es de sana interpretación y aplicación en la presente causa, en consecuencia, la recurrida ha violado “norma jurídica expresa”, como ha sido la reiterada doctrina y jurisprudencia de esta misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o alguno de los casos de suposición falsa”; de tal manera, el sentenciador de la recurrida, ignoró la obligatoriedad del orden público subsumido en la Ley de Propiedad Horizontal, en lo que se demanda es la restitución o devolución de la suma de dinero recibida con los intereses devengados y daños y perjuicios ocasionados, NO EL COBRO DE BOLÍVARES y al declarar inadmisible la demanda, violó “norma jurídica expresa”, subsumida en la Ley de Propiedad Horizontal, de orden público y considerando que es cobro de bolívares por cuanto en el contrato de la venta autenticada el 08 de diciembre de 2000, no consta que debe pagar esa suma de dinero, lo cual confunde “pago de suma de dinero” con “reintegro de dinero recibido, incurriendo en “suposición falsa”. (doctrina –sic- de esta misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PERECIDO por falta absoluta de técnica en la fundamentación del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.