TSJ/SCC, Sent. N° 000536, Exp. 21-313, 31/10/2022
Extracto de la motiva
La letra de cambio es un título de crédito formal y completo, de carácter mercantil, que obliga a pagar a su vencimiento, en un lugar determinado, una cantidad cierta de dinero a la persona primeramente designada en el documento, o a la orden de ésta, a otra distinta también designada. El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la parte actora-formalizante, manifiesta en su informe, en el presente juicio, la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, para el momento en que tenían la oportunidad de contestar la demanda, procedieron a interponer la cuestión previa en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la caducidad de la acción. En fecha, 06-07-2021, el Tribunal A quo dicto sentencia Interlocutoria en la cual declaro: Con Lugar la Cuestión previa opuesta por la parte demanda ciudadano LUDE MISEX MORILLO AZUAJE, referida al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Caducidad de la Acción. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida la presente incidencia. La decisión tomada por el a quo refleja a través de su dispositiva el desconocimiento que tiene en cuanto a lo que se entiende por una Acción Principal o una Acción de Regreso. No analiza en absoluto en su decisión la contradicción en que cae la parte demandada cuando interpone la Cuestión Previa indicada, toda vez que para que exista caducidad tendría que operarse la relación entre los endosantes y el aceptante de la letra de cambio, esto es la que se conoce como la Acción de Regreso, situación que no ocurrió nunca con la presente letra de cambio, en virtud de que la acción nace desde un principio entre el acreedor principal, en este caso entre DENNY JOSUÉ RODRÍGUEZ MONTILLA, y el aceptante del instrumento cambiario que es el ciudadano LUDE MISEX MORILLO AZUAJE, es decir, y así lo hemos venido repitiendo, nunca existió circulación del referido instrumento cambiario para que los endosantes pudieran ejercer cualquier acción contra el aceptante y les pudiera nacer a estos endosantes el lapso previsto en el artículo 431 del Código de Comercio, vale decir, los seis (6) meses que allí están estipulados y que es la caducidad que erróneamente la parte demandada está esgrimiendo como defensa perentoria y equivale en su defecto a lo que se conoce como la acción de regreso cuando no es el actor principal o beneficiario de la letra de cambio. El A quo no Analizó la Acción de Regreso. Que se entiende por dicha Acción. La acción de regreso se puede definir como aquella acción que ostenta el legítimo tenedor de la letra de cambio contra aquellas personas que frente a él son responsables del buen fin de la letra de cambio y sus respectivos avalistas. Por consiguientes, lo aplicable son los artículos 410, 451,454 y 479 del Código de Comercio por ser el librado el principal obligado a pagar la letra de cambio, siendo que, las referidas normas contemplan las acciones contra la aceptante de la misma. En este sentido, la acción de regreso se define o se puede definir como aquella acción que ostenta el legítimo tenedor de la letra de cambio contra aquellas personas que frente a él son responsables del buen fin de la letra de cambio y sus respectivos avalistas. En relación con lo expuesto, observa este juzgado que la recurrente delata que el a quo no analizo la acción de regreso, que lo necesario aplicable son los artículos 410, 451,454 y 479 del Código de Comercio por ser el librado el principal obligado a pagar la letra de cambio. Así, los restantes artículos delatados como no aplicados establecen lo siguiente: ...Artículo 410: La letra de cambio contiene: 4° Indicación de la fecha de vencimiento. Se puede observar en el presente artículo 410 numeral 4 del Código de Comercio, cuya ausencia de la fecha de vencimiento como requisito, y la cual fue alegada por la parte demandante en su informe presentado, no indica tal requisito como es la fecha de vencimiento, así mismo el Artículo 411: Artículo 451: El articulo señalado por la parte actora-recurrente, hace mención del articulo antes mencionado, el cual también indica la fecha de vencimiento, así mismo la letra de cambio no posee dicho requisito, si no que establece “a la vista” no señalando la fecha de vencimiento en el instrumento cambial, (Negrillas de este juzgado). De las normas legales transcritas se desprende esencialmente los requisitos que la -letra de cambio-, debe contener de conformidad con el artículo 410 ibídem, a su vez el precitado artículo 411 contempla la inexistencia del instrumento cartular al no contener los requisitos señalados en el artículo anterior, así como los casos de excepción por la inobservancia de alguno de estos requisitos, por su parte, el artículo 451 eiusdem, establece las acciones o recursos que el portador puede ejercitar contra, los endosantes el librador y los demás obligados. Ahora bien, para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista y para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, esta Sala de Casación Civil estableció en sentencia N° 040, de fecha 27 de enero de 2014, caso: Citibank N.A. contra J.R.D.L.R.R., expediente N° 13-344, lo siguiente: Artículo 454° El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago. Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a su endosante. Ahora bien, en los casos como el de autos –acción directa de cobro- la doctrina patria ha señalado que no contiene un lapso de caducidad para intentarla, sino de prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 479 del código regulador de la actividad mercantil. En tal sentido, Pierre Tapia afirma que “las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento.” Así las cosas, en los casos de acciones directas de cobro ejercidas contra el aceptante, es aplicable la regulación contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, como fórmula para la liberación del.