Sentencia N° 535 — Sala de Casación Civil del TSJ, 13 de agosto de 2025
TSJ/SCC, Sent. N° 000535, Exp. 24-627, 13/08/2025
Expediente24-627
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-08-13
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar los recursos de hecho y de casación interpuestos por las partes demandadas y demandantes, respectivamente, en relación a la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La decisión se fundamenta en la falta de fundamentos suficientes para modificar la sentencia recurrida, manteniendo la condena a los demandados por daños materiales y morales. Se condena a las partes recurrentes al pago de las costas procesales.
Extracto de la motiva
Confrontando antes establecido por el quem en la recurrida, con los extremos de procedencia para la indemnización del daño moral exigidos por pacífica jurisprudencia de esta Sala, podemos concluir que en efecto éstos últimos, no fueron satisfechos por la recurrida, y por tanto no pudo acordarse válidamente en la misma, condena alguna por daño moral, y menos aún el enorme y exagerado monto de OCHENTA MIL DÓLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USS 80.000,00) por dicho concepto; pero antes De hacerlo y proceder a confrontarlos, tenemos que resaltar en primer término siguiente: Que hay que distinguir entre el hecho generador de los daños materiales y el hecho generador de los daños morales; respecto a los primeros debemos destacar que los actores en el Capítulo II, DEL DERECHO folio 6 del libelo, señalan: "EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO. La conducta omisiva del ciudadano CARLOS ERNESTO MULLER RODRIGUEZ (sic) de incorporarnos al Club U.L.A.E.C que además nos impidió recibir los frutos y beneficios que conllevan ser directivos, dinero invertido por nosotros en la manutención del club durante la temporada 2021, tal como lo firmó de su puño y letra el 9 de febrero de 2021 (sic). Esa conducta omisiva y la no devolución del dinero invertido en el club, lo constituye el hecho ilícito", o sea, están referidos al establecimiento de los daños materiales. Y que el hecho generador de los daños morales está constituido por: LA IMPOSIBILIDAD DE HACER CARRERA DIRIGENCIAL EN EL FUTBOL VENEZOLANO,...que Se han visto menoscabada su reputación al demandado impedirnos con su incumplimiento haber podido comenzar a realizar carrera dirigencial en el futbol profesional venezolano....y que el daño moral PUEDE HABERSE OCASIONADO, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad...". (resaltado nuestro) Y aquí con el debido respeto, preguntamos: Si tal y como afirman los actores: Cuál cambio en la reputación, o en la consideración que de los demandantes tenga la sociedad?; Cuál sociedad?, Será la de Caracas, Distrito Capital o la sociedad de la ciudad de Mérida, estado Mérida. PUES NO LO INDICAN. En ese sentido podría pensarse que sería la de Caracas, por ser esta la ciudad del domicilio de los actores y no la de Mérida; sin embargo es evidente que se presenta la duda en relación a sí ellos se quisieron referir en su libelo a su reputación en la sociedad de Mérida, púes en dicho caso, el cambio en la reputación no existiría, toda vez que en ésta última ciudad los actores son totalmente forasteros y por tanto no conocidos, ni en foro ni en el campo deportivo, razón por lo que ante la falta de ese especifico señalamiento, en el caso se hace legal y plenamente aplicable el conocido aforismo. "la duda favorece al reo".
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte co-demandada Oly Soraya Rodríguez Gómez, Juan José Rodríguez Gómez y Henoc Isaias Lopez Montero, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2024. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte co-demandada recurrente Carlos Ernesto Muller Figueroa. TERCERO: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por los demandantes recurrentes Henry Hamdan Figueroa y Holof Hamdan Figueroa. CUARTO: Se CONDENA a la parte recurrente del recurso de hecho al pago de las costas del recurso.
Palabras clave
indemnizacióndaños y perjuiciosrecurso de casación