TSJ/SCC, Sent. N° 000534, Exp. 21-173, 31/10/2022
Extracto de la motiva
Con relación a la simulación, el autor Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato” dispone que esta consiste: “…en fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa): cuando no se trate de engañar al público sobre alguna o todas las verdaderas partes del acto o negocio jurídico (interposición de personas.” Por su parte, Maduro Luyando, en su “Curso de Obligaciones”, señala que la simulación: “existe cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.” Mientras que, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29). A su vez, esta Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 155, del veintisiete (27) de marzo del año 2007 (caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita y otros), disertó sobre el objetivo que persigue la acción de simulación, y sostuvo lo siguiente: “Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último. De allí que, al no se (sic) perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.” Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada opuso como punto previo al conocimiento de fondo de la pretensión, la defensa relativa a la prescripción por haber transcurrido el lapso previsto en la norma para intentar la acción; así, al resolverse el recurso de casación, se pudo verificar que el judicante de alzada violentó el orden jurídico al aplicar falsamente el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, lo que llevó al error de declarar prescrita la acción, cuando realmente no se dieron los supuestos de la misma. En ese sentido, la Sala descendió al estudio de las actas del expediente, y pudo corroborar que efectivamente la acción fue interpuesta en el lapso legal para ello. Partiendo de lo anterior, esta Sala en aplicación a la doctrina procesal de la Sala Constitucional referida supra, explicó que en los casos como el de autos, la oposición de la prescripción de la acción como defensa perentoria, generaba un reconocimiento de los hechos libelados y una inversión de la carga probatoria en responsabilidad del demandado, de refutar las afirmaciones realizadas por el actor, vale decir, le corresponde al accionado acreditar los medios idóneos que permitan verificar la veracidad del documento cuestionado por conducto de la simulación. Así las cosas, al verificarse los elementos probatorios consignados por la demandada, se aprecia con meridiana claridad que no le fue posible desacreditar los dichos de su adversario, correspondiéndose a la simulación de la venta entre madre e hijo, vale decir, la demandada no logró establecer la veracidad del negocio jurídico cuestionado, pues, los elementos probatorios cursante en autos, lejos de verificar de la existencia del pacto negocial cierto, permiten concluir que efectivamente el documento cuestionado resulta simulado, tal como puede desprenderse de las testimoniales presentadas y del comodato firmado entre las partes integrantes del negocio, lo cual deja entrever que la vendedora tuvo en posesión del inmueble hasta su fallecimiento. En tal sentido, en atención a los efectos propios de la acción señalada, que no es otro que la desaparición (en palabras de Maduro Luyando) del acto simulado, esta Sala, bajo los razonamientos expresados con anterioridad forzosamente debe estimar procedente en derecho la acción de simulación del negocio jurídico pactado entre la ciudadana Carmen Hercilia Zapata de Franco (vendedora) y el ciudadano Rafael Eduardo Zapata Franco (comprador), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, el 25 de octubre del año 1989, anotado bajo el número 6, protocolo 1°, tomo 5°, del 4° trimestre.