Sentencia N° 529 — Sala de Casación Civil del TSJ, 31 de octubre de 2022

TSJ/SCC, Sent. N° 000529, Exp. 21-016, 31/10/2022
Expediente21-016
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-10-31
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Henry José Timaure Tapia, se pronunció sobre un recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, Aleida Benilde Gamero Rivas, contra una sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que había declarado la reposición de la causa. La Sala determinó que la reposición era innecesaria debido a que el vínculo matrimonial ya había sido disuelto por sentencia anterior, lo que llevó a la nulidad absoluta del fallo recurrido y a la confirmación del fallo de primera instancia que había declarado el decaimiento del objeto del juicio de divorcio.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Superioridad (sic) realizar las consideraciones pertinentes a los efectos de decidir, estableciendo para ello las motivaciones que le conducen a formar su criterio jurisdiccional sobre las apelaciones ejercidas. Ahora bien, observa quien suscribe que la presente causa se encuentra sujeta a dos apelaciones ejercidas, por lo cual observando que la primera deviene de una sentencia interlocutoria, la cual de su posible declaratoria con lugar dependería la definitiva, considera pues quien suscribe pasa a conocer en primer lugar la apelación en relación al auto de fecha 11 de julio de 2019. En virtud de lo cual, deberá analizar los alegatos expuestos por la recurrente, en cuanto al mismo, para lo cual, se aplicara (sic) el uso de la plena jurisdicción que tiene este despacho judicial iniciando al precisar a la luz de la norma jurídica, los efectos que procesalmente se encuentran establecidos en la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic) sobre el Desistimiento (sic). Así tenemos, entonces, que por una parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil estatuye: …Omissis… Paralelamente el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil expresa: …Omissis… Se colige de las normas adjetivas civiles parcialmente transcritas, que en nuestra legislación procesal civil coexisten dos modalidades o tipos de desistimiento que se distinguen claramente el uno del otro, tanto por la forma en que se verifican, como por los efectos jurídicos que cada uno de ellos importan en la relación jurídica procesal. Se trata pues, de comprender, que cuando se hace referencia al desistimiento con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ello implica que la parte demandante abandona absolutamente la pretensión que se está sustanciando en la instancia jurisdiccional, así como se somete a una decisión sobre su desistimiento que le imposibilita de pleno derecho en un futuro remoto o cercano volver intentar nuevamente la misma acción fundada en los mismos hechos y en el derecho; por consiguiente, resulta inoficioso procurar el consentimiento a tal desistimiento por la parte contraria, puesto que esa manifestación de voluntad supone una de carácter irrevocable que causa inmediatos efectos y libera a la parte contraria de un juicio que podría resultarle adverso en algunos casos, lo que en suma le beneficia. Se infiere del mencionado dispositivo legal, que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa; que no requiere el consentimiento de la parte contraria; y que al homologar el juez dicha causa, se entenderá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Tal desistimiento se conoce tanto en la doctrina literaria como en la jurisprudencial como el Desistimiento (sic) de la Acción (sic), lo que a su vez involucra el desistimiento del procedimiento. De otro lado, es necesario distinguir el desistimiento que opera conforme a la regla de la norma instituida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en donde, caso contrario al anterior desistimiento ya establecido, su alcance está circunscrito tan solo al procedimiento incoado en ese momento y tiempo histórico, que de ocurrir previo a la contestación a la demanda, opera de inmediato, por cuanto no se ha trabado la litis, pero que de ocurrir posterior a ella, necesariamente, podrá darse por válida, solo con el consentimiento que sobre el desistimiento de la actora haga la demandada. Es justo, por consecuencia, otorgar la oportunidad a quien ya se encuentra a derecho y compone como parte contraria la relación jurídico procesal, de indicar al tribunal si conviene en el desistimiento realizado por la actora, o si prefiere dar continuidad con el juicio a objeto de obtener una decisión al fondo del asunto, que le libere definitivamente de la carga de estar sometido nuevamente al mismo procedimiento en otro momento. En este desistimiento limitado, el cual se refiere, solo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda. A este tipo de desistimiento se le conoce en el derecho como el desistimiento del procedimiento que solo extingue la instancia. Así la cosas se entiende entonces que tanto el desistimiento de la acción como el desistimiento del procedimiento, son dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad, distintos y diferentes, contenidos en dispositivos legales diferenciados que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa como requisito atinente a su actividad la exigencia del consentimiento de la contraparte; y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda. De lo supra citado se desprende entonces, que en todo caso, para que el desistimiento de la acción pueda prosperar, cuya acepción en derecho ya ha quedado suficientemente establecida en la presente motiva, tanto por razonamiento propio de este jurisdicente como bajo el razonamiento que dimana de la doctrina jurisprudencial y literaria, deben previamente ser determinados tres requisitos para su procedencia, cuales son: 1. La capacidad para desistir, 2. que dicha manifestación conste a los autos en forma auténtica y 3. que esa manifestación de voluntad haya sido hecha en forma pura y simple, vale decir no condicionada. El razonado desistimiento de la actora en cuyo marco ordena de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del demandado a los fines que convenga o no en el desistimiento de la actora, acto seguido, fue librada la boleta de notificación, la cual fue practicada en fecha 4 de julio de 2019 siendo consignada por el alguacil del tribunal ad quo en fecha 08 de julio de 2019, fecha desde la cual este contaba con tres días para aceptar o no el desistimiento propuesto por la actora, siendo que la apoderada judicial del demandante en fecha 9 de julio de 2019, presento escrito a tales efectos. Así pues en cuanto a los tres requisitos de procedencia, se observa que la actora asistida por el abogado Reinaldo Vásquez Rodríguez, desistió de la demanda, mediante diligencia de fecha 21/06/2019, constando así la manifestación en autos, y no existiendo condicionamiento, considera quien suscribe que es válido dicho desistimiento. Y así se establece. Teniendo claro lo anterior, quien suscribe, observa que existe en la diligencia de fecha 9 de julio 2019, un vacío expreso de la aceptación al desistimiento, por cuanto no fue precisa al señalar que “aceptaba”, pero de un simple análisis del escrito señalado, esta no se negó en ningún momento al desistimiento, incluso en la parte final de este se observa que la misma indica “…Solicito muy respetuosamente de este tribunal proceda de manera inmediata a: PRIMERO: A homologar el desistimiento formulado por la actora…” por lo quien suscribe entiende su acuerdo con el pedimento de la parte actora. Y así se establece. Enseña este despacho que como jueces, debemos interpretar y examinar las normas a la luz de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , sin sacrificar la realización de la justicia y el proceso como mecanismo para su consecución, conforme lo dispone el artículo 257 constitucional, por formalidades no esenciales o excesivas que atenten contra el derecho de los justiciables a obtener un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su conocimiento. Por los motivos antes señalados, este tribunal considera que a tenor de lo previsto en el artículo 265 del código adjetivo civil, es procedente el desistimiento del procedimiento realizado la parte actora, razón por la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Eva Acuña Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, de fecha 5 de noviembre de 2020, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 13 de agosto de 2019; en consecuencia se CONFIRMA el referido fallo. TERCERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del juicio de divorcio incoado por la ciudadana ALEIDA BENILDE GAMERO RIVAS, contra el ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA.

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