Sentencia N° 527 — Sala de Casación Civil del TSJ, 4 de agosto de 2023

TSJ/SCC, Sent. N° 000527, Exp. 23-177, 04/08/2023
Expediente23-177
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-08-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de casación interpuesto por GC TIRES, C.A. contra una sentencia que había declarado con lugar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. La Sala revocó la decisión del tribunal inferior, argumentando que no se cumplían los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora necesarios para la procedencia de la medida cautelar. Se concluyó que la parte demandante no demostró adecuadamente la existencia de un riesgo de que la ejecución del fallo quedara ilusoria.

Extracto de la motiva

Esta Sala de Casación Civil, en relación a las modalidades de inmotivación de la sentencia, en el fallo N° 48, del 02 de marzo de 2023, asentó que en relación con el vicio de inmotivación amplió su doctrina bajo el nuevo proceso de casación, que el mismo se contrae la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión, la cual puede configurar diferentes modalidades entre las que señala al inmotivación en el análisis de los medios de pruebas, que hace imposible desentrañar cuál es su contenido y qué elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados (…). En efecto, al momento en que la juez a quem (sic) ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de mi mandante GC TIRES, C.A., en esta incidencia cautelar, no realizó el más mínimo análisis probatorio de los instrumentos aportados por la parte actora junto al libelo de demanda, con los cuales se demostraría la apariencia de buen derecho y la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo que es de obligatorio cumplimiento. Sobre esta base, mal pudo la juez de alzada, motivar correctamente su decisión sin haber realizado un examen y valoración de las pruebas aportadas por las partes, y al mismo tiempo mantener en vigencia medida preventiva sometida a su conocimiento, dando por válidos los argumentos indicados por la Juez a quo en su sentencia en relación al fumus boni iuris, cuando afirmó que la parte demandante proporcionó a dicho juez, los elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado, y lo hace, sin explicar cómo los medios probatorios influyeron en su decisión, sin manifestar, cual es la verdadera motivación que le llevó al convencimiento de la legalidad de la decisión de ratificar la medida cautelar, siendo obvio, que estamos en presencia de una sentencia que no contiene materialmente ningún razonamiento que la apoye, pues la juez de alzada dio por sobreentendida la valoración y análisis de las pruebas capaz de acreditar los elementos necesarios y concurrentes a los fines de decretar la protección cautelar solicitada. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que regula la conducta del sentenciador en la oportunidad de proferir su decisión, pues le impone al juez de manera imperativa e inequívoca atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos con pleno absoluto apego a los motivos de hecho alegados por las partes con el correspondiente análisis y valoración del acervo probatorio, y según el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, el juzgador está obligado a plasmar en su sentencia esos motivos de hecho y de derecho en la cual la fundamenta, normas que fueron infringidas por la recurrida al no sustentarse en ningún medio probatorio capaz de demostrar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues, no realizó ninguna mención ni análisis del acervo probatorio cursante en autos, a pesar de ello, ratificó la protección cautelar solicitada por la accionante y sin lugar la oposición interpuesta por nuestra representación. De la lectura íntegra de la sentencia que se recurre, se desprende sin lugar a dudas, la inmotivación del fallo impugnado, dado que la juez de alzada omitió en forma absoluta describir o reseñar las pruebas promovidas, no realizó el análisis sistemático de cada una de ellas, expresando si las acogía o desechaba, es decir, no señaló que elementos de convicción se derivaron del análisis de las pruebas, para llevarla a su determinación de ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar. En tal sentido, indico a esta Sala, que la Juez a quem (sic) debió examinar las pruebas aportadas a esta incidencia, con el señalamiento de sus particularidades en el fallo, para poder entender de qué se trata cada una de forma individual, y ofrecer una actividad de raciocinio debidamente sustentada en motivos de hecho y de derecho para realizar un análisis con respecto al establecimiento y valoración de dichas pruebas, ya sean acogiéndolas o desechándolas, pero debidamente fundamentado y no de forma arbitraria y sin sustento, a fin de que su decisión resultara aceptable en lo que se refiere al requisito de motivación; al no hacerlo y sencillamente evadir su responsabilidad, no justificó su decisión con argumentos de hecho y de derecho, incurriendo en el vicio de inmotivación delatado. La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces con ajustamiento a lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, y a lo probado por ellas, como fundamento del dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La parte motiva de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas a la que arrojen los jueces. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial, pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo, llega a ser resultado lógico de una sana administración de justicia. El sentenciador está obligado a expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad. Lo que es indiscutible, que en la sentencia recurrida no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que la juez consideró que se probó, o cómo fue que analizó las pruebas, y en particular, no se sabe que emana de las pruebas promovidas por las partes, y que su alcance no se determinó en la motiva del fallo; lo cual no se evidenció tal valoración del acervo probatorio, vale decir, del fallo recurrido no es posible ni desde el punto de vista fáctico ni jurídico, deducir qué basamento sustenta la decisión tomada; pues no existe un razonamiento que permita entender el porqué de lo decidido, incurriendo así la alzada en lo que se denomina como inmotivación en el análisis de los medios de pruebas.

Dispositiva

CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la empresa codemandada GC TIRES, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, ANULA el mencionado fallo del órgano superior, y declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles descritos en la pretensión cautelar propiedad de la empresa codemandada; SEGUNDO: REVOCA el decreto cautelar dictado en fecha 9 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: ORDENA al tribunal de la causa, dejar sin efecto la orden emitida a la oficina de Registro Público correspondiente.

Palabras clave

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