TSJ/SCC, Sent. N° 000524, Exp. 24-376, 03/10/2024
Extracto de la motiva
Esta Juzgadora visto los razonamientos hechos no comparte dicho criterio por cuanto los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas en función de la competencias atribuidas, no son competentes ni por la materia ni por el territorio, para conocer de asuntos de obligación de manutención, no obstante, en casos excepcionales se le confirió a ciertos Tribunales de Municipio el conocimiento de tales asuntos, tal como se desprende de la Resolución n.° 2020-0027 de la Sala Plena que establece que las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del niño, niña o adolescente en aquellas ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, articulo 1: En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente. El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención. En consecuencia, la fundamentación expuesta por la ciudadana Juez del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO PANAMERICANO SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para el presente caso objeto de estudio no es procedente, por cuanto en la ciudad del Vigía existe un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente encargado de sustanciar tales solicitudes de obligación de manutención. ASÍ SE ESTABLECE.- Ahora bien, a pesar del respetable criterio expuesto por el Juzgado declinante, este Tribunal, considera que en el presente caso, aún cuando puede ser competente por el territorio, carece de competencia funcional para su conocimiento, por las razones que se exponen a continuación: Consagra el artículo 78 de la Constitución de la República, lo siguiente: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes. (subrayado del Tribunal) Por su parte, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’. De la interpretación literal de la norma antes transcrita, se consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, y b) Las disposiciones legales que la regulan. En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer en las materias siguientes: ‘Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en la cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…’ Según la doctrina, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc., la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de niños, niñas y adolescentes. En el caso de la presente solicitud se busca resolver lo atinente a la obligación de manutención que intenta la ciudadana JUANA YUSMARY ZAMBRANO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.721.008, domiciliada en la calle 5, Umuquema, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira contra el ciudadano JESUS ANTONIO CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.439.217, domiciliada en la calle 5, Umuquema, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, en beneficio de los niños EIMY ANTHONELLA CONTRERAS ZAMBRANO, JESUS ROMAN CONTRERAS ZAMBRANO Y JUAN JOSE CONTRERAS ZAMBRANO. Como se observa, la demanda versa sobre una OBLIGACIÒN DE MANUNTENCIÒN, donde priva el interés superior del niño y debe ser resuelto por el Tribunal competente en la materia tal como lo establece la norma especial y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, en virtud que la presente solicitud se trata de un asunto donde de obligación de manutención y tal como lo ha venido expresando este Tribunal no es competente por cuanto carece de competencia funcional para conocer y decidir el presente juicio, toda vez que tal competencia corresponde al Juzgado especializado como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE…