Sentencia N° 523 — Sala de Casación Civil del TSJ, 6 de agosto de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000523, Exp. 25-390, 06/08/2025
Expediente25-390
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-08-06
DecisiónCasa parcialmente de oficio y sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de mayo de 2018 y aclaratoria de la misma, el 6 de julio de 2018, sólo en lo referente al pronunciamiento relativo a la indexación.

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se casa parcialmente de oficio la decisión del Juzgado Superior Séptimo, en relación a la indexación de las sumas condenadas a pagar. Se establece que el daño moral debe ser indemnizado y se fija un monto de quince millones de bolívares. La Sala también ordena la indexación de las sumas desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el fallo, excluyendo los lapsos de paralización no imputables a las partes. La decisión busca garantizar la tutela judicial efectiva y la equidad en la administración de justicia.

Extracto de la motiva

Bajo este marco referencial, en el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la sentencia n.° 348 dictada el 20 de agosto de 2021, por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de cuenta corriente bancaria, conjuntamente con indemnización de daños material y moral intentado por la ciudadana Yusmari José Landaeta Sumoza, contra la sociedad financiera Mercantil C.A., Banco Universal., toda vez que en ella, según lo afirmado por hoy solicitante de revisión, se cercenan los derechos y las garantías constitucionales que la amparan, pues erró al declarar y fundamentar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación ejercido por la supuesta falta de legitimidad necesaria para anunciar y formalizar el mencionado medio extraordinario de impugnación y no entrar a analizar el mismo, el cual fue oportunamente presentado y debidamente fundamentado cumpliendo con los supuestos normativos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se observa que con ocasión al juicio principal de cumplimiento de contrato de cuenta corriente bancaria, conjuntamente con indemnización de daños material y moral intentado por la ciudadana Yusmari José Landaeta Sumoza, contra la sociedad financiera Mercantil C.A., Banco Universal., el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 29 de junio de 2017 y su respectiva ampliación de fecha 2 de agosto de 2017 por el Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, además, sin lugar la falta de cualidad pasiva de la sociedad financiera Mercantil, Banco Universal y finalmente, con lugar la demanda interpuesta. Contra esa referida decisión, la representación judicial de la demandante, el 12 de julio de 2018 anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante providencia de fecha 30 de julio de 2018 y debidamente formalizado el 18 de septiembre de 2018 por ante la Sala de Casación Civil. No obstante, siendo la oportunidad legal, la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, procedió a dictar sentencia en un parágrafo único en el que fundamentó que es inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado, pues la parte recurrente carecía de legitimidad procesal para intentar este medio recursivo, toda vez que, según su motivación, el fallo recurrido en modo alguno le produjo ningún agravio, siendo éste un elemento indispensable y esencial para su procedencia. Siendo esto así, con el objeto de resolver este asunto conviene acotar que toda sentencia ostenta una gran relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, y por ende, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos (ver en este sentido sentencias de esta Sala números 1.023/2006, del 11 de mayo; y 1.661/2008, del 31 de octubre). En efecto, el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. sentencia de esta Sala n.° 1.661/2008, del 31 de octubre). Así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: (...) No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse, tal y como ya lo afirmó este órgano jurisdiccional en sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre. Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad. Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso. Así, por ejemplo, la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el juez constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional, o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate (sentencia de esta Sala n.° 1.661/2008, del 31 de octubre). En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso.

Dispositiva

Casa parcialmente de oficio y sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de mayo de 2018 y aclaratoria de la misma, el 6 de julio de 2018, sólo en lo referente al pronunciamiento relativo a la indexación. Se declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación propuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017 y su respectiva ampliación de fecha 2 de agosto de 2017. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva de la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, daño moral y daño material. CUARTO: Se modifica el fallo apelado. QUINTO: Se condena a la parte demandada a reintegrar cantidades específicas. SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar daños materiales. SÉPTIMO: Se ordena la indexación de las sumas. OCTAVO: Se condena a la parte demandada al pago de quince millones de bolívares por daño moral. NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada.

Palabras clave

cumplimiento de contratodaño moralindexaciónrevisión constitucional

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