Sentencia N° 523 — Sala de Casación Civil del TSJ, 4 de agosto de 2023

TSJ/SCC, Sent. N° 000523, Exp. 23-306, 04/08/2023
Expediente23-306
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-08-04
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de agosto de 2023, declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. contra DISTRIBUIDORA y EMPAQUETADORA JR, C.A. La Sala anuló el fallo del Juzgado Superior Tercero que había declarado sin lugar el medio ordinario de gravamen y estableció que las facturas emitidas fueron aceptadas por la parte demandada, por lo que se ordenó el pago de las cantidades adeudadas en bolívares. Además, se determinó que no se probó el pacto de pago en moneda extranjera, por lo que se desestimó dicha pretensión.

Extracto de la motiva

Bajo el amparo del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5°, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, por el vicio de incongruencia en los términos que se citan a continuación: “De conformidad con el artículo 317 ordinal 3o del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 313 ordinal 1° y 244 ujusdem, se constata cometido el vicio de denuncia de forma en la elaboración del fallo por contener ultrapetita. De los dichos de los codemandados en la Litis contestación, se desprende que no se ha aceptado las facturas con las cuales se demanda y menos que se haya aceptado el producto que se indica en las mismas, por lo que mal puede la recurrida ordenar el pago y menos aún calcularse una forma de indexación, dolarizando sin ningún tipo de sustento probatorio sobre la existencia de algún convenio al respecto, que en todo caso, negado por cierto, seria improcedente llegar a motivar la recurrida una sentencia de condena basándose en: ‘que por máximas de experiencia es consciente que en Venezuela para la fecha de la emisión y vencimiento de las facturas cuyo cobro se demanda las negociaciones de toda índole en el país se estimaban en dólares americanos’ (subrayado nuestro), algo que resulta ser completamente falso y donde la misma recurrida reconoce que en las facturas (no aceptadas y desconocidas) se establece el bolívar como única moneda señalada, no figurando la expresión del dólar por ninguna parte, ni en las ya mencionadas facturas ni en acuerdo verbal o escrito alguno; además para basarse indica una sentencia de sala constitucional 11641 del 02-11-2.011, para señalar ‘que se considere la moneda extranjera como una moneda de cuenta’, argumento al que llega la recurrida, sin habérsele peticionado, y además sin que la obligación que señala las facturas (no aceptadas y desconocidas) contenga alguna cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, ya haciéndose procedente y recurrible el vicio delatado, pues minuciosamente se puede ver que no está afectada de tal condición, tampoco es válido por ultrapetita el razonamiento al que llega la recurrida al decir que ‘establece un ajuste condenatorio de pago, estableciendo unas equivalencias no solicitadas en moneda extranjera (dólares americanos) de la deudas en bolívares contraídas para el momento del vencimiento’ de las no aceptadas y desconocidas facturas. Siendo lo más inverosímil, que las facturas las declare insolutas, y las obliga a pagar en dólares expresando unas equivalencias que van por encima de lo que es siquiera una indexación, reconociéndole de alguna manera una pretendida forma de cobrar por “usura” a la parte actora, que había peticionado intereses al 22% mensual, delito el cual fue delatado por esta representación legal y advertida en primera instancia, como también fuera señalado en los informes que se presentaron en alzada y que la recurrida hizo caso omiso, debiendo desde un principio ser declarada sin lugar la sentencia, pues falsea la parte actora que se estableció una obligación de pago y, que la obligación haya sido pactada para llegar a lo que peticiona, de forma verbal y en dólares, lo cual viola el artículo 643 numeral 2do. eiusdem, pues no acompaña prueba escrita del derecho que se reclama, es decir que plantea erróneamente una demanda intimatoria por un supuesto pacto verbal en dólares, que tampoco demostró, pues nunca así se pactó. Y obviamente no le es propio a la recurrida tomar esos elementos para el procedimiento especial que se ventilaba (Sent. No. 361, del 7-05-2017 Exp. 2016-053). Siendo lo idóneo por la recurrida haber aplicado la norma establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y haberse atenido a lo alegado y probado en autos para decidir, y no otorgar por ultrapetita lo que llama una ‘justa condenatoria de pago’ realizando unas mal llamadas ‘equivalencias en moneda extranjera (dólares americanos) de las deudas en bolívares contraídas para el momento del vencimiento de las facturas cuyo cobro se demanda’, pues esa ‘justa condenatoria de pago’ bajo los términos condenados nunca se solicitaron.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el diecisiete (17) de marzo del año 2023. SEGUNDO: Se ANULA el citado fallo, por lo cual se desciende al estudio de las actas y se decide, TERCERO: SIN LUGAR, la impugnación del poder presentada por la parte demandada CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de la obligación mercantil en moneda extranjera. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares. SEXTO: Se ORDENA a la demandada a pagar a favor de la parte actora, las siguientes cantidades: a) tres millardos seiscientos veintiún millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares exactos, (Bs.3.621.975.840,oo), hoy tres mil seiscientos veintiún bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3621, 97) por el concepto señalado en la factura 91920 y, b) un millardo ciento veinticinco millones seiscientos setenta mil bolívares setecientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 1.125.670.752,oo), hoy mil ciento veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.125,67), por el concepto señalado en la factura 92029, correspondiente a los montos de las facturas emitidas en moneda nacional. SÉPTIMO: SE ORDENA pagar los intereses corrientes calculados al 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, sobre los montos condenados a pagar, vale decir, que deberán ser estimados sobre las cantidades: a) tres millardos seiscientos veintiún millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares exactos, (Bs.3.621.975.840,00), hoy tres mil seiscientos veintiún bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.621, 97) por el concepto señalado en la factura 91920 y, b) un millardo ciento veinticinco millones seiscientos setenta mil bolívares setecientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 1.125.670.752,00), hoy mil ciento veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.125,67) por el concepto señalado en la factura 92029, correspondiente a los montos de las facturas emitidas en moneda nacional; y se ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo, en la que se calculen los mismos (i) a partir de la fecha de vencimiento de cada factura, hasta la fecha de la consignación a los autos de la respectiva experticia, (ii) sobre la base del monto de la deuda. OCTAVO: Se ORDENA la indexación de los montos condenados a pagar por concepto del capital de las facturas reclamadas.

Palabras clave

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