TSJ/SCC, Sent. N° 000518, Exp. 25-007, 06/08/2025
Expediente25-007
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-08-06
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró IMPROCEDENTE querellada interdictal de restitución por despojo, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha determinar si lo motivos aducidos por la recurrida, existan o no, y en el primer Supuesto, verificar si los mismos encuadran en alguno de los supuesto de hecho del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: (...) Y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece. A los fines precedentemente establecidos tenemos, que del libelo de demanda y las documentales consignadas con ellas se determinan los siguientes hechos: 1. Afirma la accionante en su escrito de querellada interdictal, ser poseedor y propietario de bienhechurías construidas en terreno ejido. 2. Que el terreno ejido en cuestión está ubicado en jurisdicción de la Parroquia Guerrera Ana Soto Municipio Iribarren; por lo que este ente Público es el propietario de dicho bien. 3. Que la querellante aduce ser propietaria de las bienhechurías de las cuales está en posesión pacifica e ininterrumpida desde el 2015, de las cuales tiene titulo Supletorio emitido por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-S-2023-001404, de fecha 01 de junio del 2023, el cual cursa en copia fotostática del folio 24 al 25, del cual consta fue expedido: "Se declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de la ciudadana ROSANGELA ANDREINA BELLO SANCHEZ, ya antes identificada...Sic"; es decir a nombre de otra persona distinta a la aquí querellante. 4. Que la querellante aduce y obviamente no presentó prueba alguna de concesión de uso o cualquier tipo de contrato escrito con el ente público propietario del terreno como lo es, el Municipio Iribarren. Ahora bien, siendo de acuerdo al artículo 783 del Código Civil, el cual preceptúa: (...) El hecho de la posesión, es uno de los requisitos de procedencia del interdicto de despojo; y a su vez, es uno es de los requisitos que de acuerdo al artículo 796 del Código Civil, el cual preceptúa: "La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción..."; para adquirir la propiedad; pues al tener el terreno sobre el cual están edificada las bienhechurías pretendidas en restitución por despojo, la cualidad jurídica de: "Ejido", obliga a tener presente lo establecido en el artículo 181 de Nuestra Carta Magna, el cual preceptúa: "...Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuesto que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas...". De manera, al establecerse que dicho bien es imprescriptible, implica que la propiedad de éste no se puede adquirir por prescripción, y siendo la posesión de acuerdo al artículo 1953 del Código Civil, uno de los requisitos para adquirir por prescripción; pues el hecho posesorio no se puede admitir en los casos de interdicto restitutorio por de despojo; ya que admitir lo contrario, implica que se tendrá que admitir la prescripción sobre éste, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 181 de nuestra Carta Magna; coincidiendo este Juzgador con él a quo, pero desistiendo en la conclusión, la cual declaró improcedente la misma, es decir se pronunció el fondo en vez de declararla inadmisible, la cual es norma jurídica conforme al artículo ibidem; por lo que se ha declarar con lugar la apelación interpuesta, contra la recurrida, modificándose la misma, declarándose Inadmisible de manera sobrevenida la querellada interdictal de autos, y así se decide.