TSJ/SCC, Sent. N° 000516, Exp. 19-479, 28/10/2022
Extracto de la motiva
De las denuncias parcialmente transcritas, se observa que el formalizante delata la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento respecto a los alegatos expuestos en el escrito de informes presentado ante el superior, en primer lugar, señala que no resolvió “…sobre la omisión del Informe del Partidor relativa a la previa petición legal presentada en autos por la señora ISABEL CRISTINA CASTILLO en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, mediante la cual, con fundamento y en ejercicio de su derecho previsto en el artículo 1.070 del Código Civil, ésta realizó formal petición para que se le diera su parte en especie, mediante la adjudicación directa de la ya aludida parcela de terreno con construcción de vivienda unifamiliar denominada "Villalón" (antes "Minerva")…”. En segundo término, el formalizante sostiene que en virtud de lo anterior, el ad quem omitió que “…el Partidor ordenó sacar a subasta el único bien cuya adjudicación directa fue expresamente solicitada por unas de las partes, y sin oposición o contradicción de la otra”, y en tercer lugar, el recurrente agrega que “…el fallo apelado también violó, por falta de aplicación, las garantías y principios constitucionales en matera protección del derecho a la vivienda”. Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia negativa por omisión de los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones ante el juez de alzada, esta Sala en sentencia N° 190, de fecha 1° de abril de 2014, caso: Carmen Hernández contra Eduardo Sierra, expediente N° 13-712, determinó lo siguiente: “…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión). Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenio, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión. Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011. Exp. N° 2011-265).” (Negrillas de la Sala). Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que el requisito de congruencia se amplía a las defensas invocadas en el escrito de informes u observaciones ante el juez de alzada, como serían los alegatos de confesión ficta, reposición de la causa, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenio, la violación del orden público, es decir, sobre peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis, y por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del proceso, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, por vicios de la sentencia de instancia.