TSJ/SCC, Sent. N° 000510, Exp. 19-379, 28/10/2022
Extracto de la motiva
Debe resaltarse que, el alcance del vicio denunciado y su consecuente nulidad, debe atenerse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 de la norma adjetiva civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual estaba destinado, pues puede ocurrir, que no obstante a una falta de síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente como fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil. En tal sentido, el referido fallo señala que aun cuando exista falta de síntesis, ésta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando del contenido de la sentencia sea posible para las partes que integran la litis, así como a la comunidad en general, conocer cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su conocimiento. Precisado lo anterior, observa esta Sala que a diferencia de lo indicado por el formalizante, el juzgador de alzada con el propósito de delimitar el tema a decidir, expuso en la parte motiva del fallo los argumentos esgrimidos por ambos sujetos procesales e incluso por el juzgado de la causa, lo cual hizo en la siguiente forma: Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 10 de mayo de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL contra la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, se evidencia que el ciudadano PABLO OROL CARRAGAL, sostuvo en su escrito libelar que inició a finales del mes de septiembre de 2007, una unión concubinaria con la ciudadana LEIDA CAROLINA GRATEROL GUILLEN, la cual transcurrió en forma pacífica, publica (sic), notoria e ininterrumpida, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo, hasta que la misma terminó a finales del mes de enero de 2013, procreando de dicha unión concubinaria un hijo quien nació el 6 de septiembre de 2008, pero falleció a la edad de cuatro (4) años, y fijan como residencia en la quinta Katerine Nro. 70-B, ubicada en la avenida principal del sector El Golf, parcelamiento Colinas de Carrizal, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Seguido a ello, sostuvo que durante el tiempo que subsistió la unión concubinaria, fueron innumerables los paseos, visitas a familiares, viajes dentro de la República de Venezuela como para Europa, así como visitas a la abuela de la demandada en la ciudad de Mérida para finales del año 2007, paseo al estado Carabobo, a las playas de Chichiriviche en el estado Falcón y a la población de Puerto La Cruz en el estado Anzoátegui; asimismo, alegó que ejerce como actividad económica desde hace más de diecisiete (17) años, la prestación del servicio de alojamiento y hostelería en el denominado Hospedaxe Carragal, la cual ha ejercido antes de conocer a la demandada, quien después de conocerla y establecida la unión concubinaria entendía y aceptaba que de allí obtenía sus ingresos, por lo que con el ánimo y la intención de compartir sus orígenes con su pareja y su hijo a efectos de que conocieran su ciudad natal, así como para presentarles a su familia, les pagó pasajes aéreos para que viajaran con destino a ese país, y que en todo momento y durante el periodo que permanecieron juntos, estuvieron unidos en forma pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos, como si hubiesen estado legalmente casados, socorriéndose mutuamente y manteniendo su relación siempre en completa paz, armonía, normalidad, estable, permanente y existiendo entre ellos la intención de legalizar la unión concubinaria a través del matrimonio, por lo que solicita se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida con la demandada desde el 30 de septiembre de 2007, hasta el 31 de enero de 2013, y en consecuencia, resulta acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio.