Sentencia N° 51 — Sala de Casación Civil del TSJ, 27 de febrero de 2003
TSJ/SCC, Sent. N° 51, Exp. 02-146, 27/02/2003
Expediente02-146
PonenteCARLOS OBERTO VÉLEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2003-02-27
DecisiónPROCEDENTE
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la validez de una transacción extrajudicial entre las partes en un proceso civil. Se analizó la legitimación procesal de los firmantes y la capacidad para transigir, concluyendo que los representantes de las partes contaban con facultades expresas para llevar a cabo la transacción. La decisión se fundamenta en la revisión de las actas de asamblea de las empresas involucradas, que acreditan la propiedad y representación de los demandados.
Extracto de la motiva
La Sala para decidir, observa: En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para tal transacción de la siguiente manera: el demandado Ismael Penas Míguez actuó en ejercicio de sus derechos e intereses haciéndose asistir por el profesional del derecho Carlos Alfredo Rodríguez y atribuyéndosele a la vez la representación de las empresas codemandadas AGROPECUARIA TACUMANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATUCA) y AGROPECUARIA SAN ISIDRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en tanto que la demandante estuvo asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Vicente Rodríguez Carrero. Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...” (Negritas de la Sala). En ese orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” (El resaltado es de la Sala). Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (El resaltado es de la Sala). En ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en el cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE en derecho la transacción consignada por la representante de la demandante, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. En consecuencia, debe el juez de instancia a quien corresponda, proceder conforme las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. No hay imposición al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Palabras clave
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