Sentencia N° 506 — Sala de Casación Civil del TSJ, 5 de agosto de 2025
TSJ/SCC, Sent. N° 000506, Exp. 24-732, 05/08/2025
Expediente24-732
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-08-05
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, confirmando la inadmisibilidad de la demanda de liquidación y partición de la sociedad mercantil. La decisión se fundamentó en la inepta acumulación de pretensiones, ya que la disolución de una sociedad mercantil implica su liquidación, pero no la partición de bienes. El tribunal superior actuó conforme a derecho al evaluar la admisibilidad de la causa y respetar los derechos de ambas partes.
Extracto de la motiva
La declaratoria de nulidad fue fundamentada en la infracción, según resulta de la demanda y según expone el fallo, del artículo 78 del CPC: (…Omissis…) Desde este marco legal correspondía a la instancia analizar si el supuesto de hecho previsto en la norma se correspondía con la situación de hecho objeto de la impugnación para la declaratoria de inadmisibilidad. Esto no es así y la declaratoria de inadmisibilidad es improcedente por inmotivación aparente o simulada. En efecto: (1) las pretensiones “no son compatibles entre sí”, habida consideración que la disolución de la sociedad comporta la liquidación y partición del haber societario. Los socios están, respecto a los bienes que conforman el acervo patrimonial de la empresa al declararse su liquidación (sic), en estado de comunidad en el producto de la liquidación, en proporción a sus participantes accionarias. (2) Los procedimientos para tramitar la demanda presentada “no son in-compatibles (sic) entre sí”. Ambas pretensiones deben ser sustanciadas conforme al “procedimiento ordinario”; Ambas pretensiones deben ser sustanciadas conforme al “procedimiento ordinario”: el de disolución de la sociedad, conforme la doctrina citada en el fallo (…) y el juicio de partición, conforme al artículo 777 del CPC que en su encabezamiento ordena sea promovido por los trámites del juicio ordinario. (3) La pretensión “no es contraria a derecho”, la de partición está regulada por el artículo 777 del CPC, en tanto que la disolución y liquidación se encuentra amparada por el artículo 340 del Código de comercio. (4) En razón de la materia y del objeto de la pretensión, la competencia corresponde al tribunal que ejerza la competencia mercantil por la materia, siendo que el tribunal “a quo” ejerce la competencia por la materia. (e) La omisión de pronunciamiento sobre este hecho es un vicio que puede llevar a la nulidad de la sentencia, ya que el juez debe considerar todos los alegatos y pruebas presentadas por las partes, conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. 1.16 Asimismo adujo otra nulidad: (f) por infracción del artículo 243 del mismo código, la prevista en el ordinal 5° del artículo 243 del CPC, que establece que toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa en relación con la pretensión deducida y las defensas opuestas. En este caso el juez no se pronunció sobre alegatos (sic) determinantes relacionados con la pretensión deducida, lo que constituye una incongruencia negativa. (…Omissis…) 1.17 En definitiva, somos de la opinión que la sentencia en cuestión presenta múltiples vicios que justifican su nulidad: ü Incongruencia negativa: Omisión de pronunciamiento sobre alegatos y pruebas relevantes (sic). ü Tergiversación de los alegatos: Alteración en la interpretación de los hechos alegados por las partes. ü Violación del principio de exhaustividad: Falta de consideración de todos los elementos del proceso.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante recurrente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14 de agosto de 2024. Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en la ley.