TSJ/SCC, Sent. N° 000501, Exp. 25-420, 31/07/2025
Extracto de la motiva
De tal manera que, la Alzada (sic) concluyó sin basamento probatorio alguno, que el ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, titular de la cédula de identidad V-10.845.621, no ostenta la capacidad para transigir en representación de la empresa demandada DROGUERÍA FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, C.A., lo que evidencia la ocurrencia del vicio de petición de principio que consiste en dar como cierto lo mismo que debe ser probado, lo cual constituye un vicio que afecta la motivación del fallo, y así lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada en fecha 3 de octubre del año 2024 (expediente AA20-C-2024 000447), en los siguientes términos: (…Omissis…) Por lo tanto, se considera que la sentencia recurrida al considerar que el ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS no tenía facultad para comprometer a la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, C.A., incurrió en el vicio de lógica formal denominado petición de principio, que consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber realizado un razonamiento lógico que en realidad nunca hizo. Aunado a lo anterior, debieron los apoderados judiciales la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, C.A., demostrar ante el juez de alzada la carencia del ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS de comprometer mediante transacción a la demandada de autos, cuya carga procesal no cumplieron, y la Alzada (sic) en vez de censurar esta grave omisión, asumió defensa de parte, y estableció por cierto los dichos de los abogados recurrentes en apelación sin prueba alguna, quebrantando el principio de igualdad procesal, generando indefensión en la parte demandante. Además, y como prueba del quebrantamiento del principio de igualdad procesal, la Alzada (sic) acordó una aclaratoria de sentencia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, tres días de despacho después de publicada la sentencia contra la cual se formaliza la casación, lo que constituye una inobservancia del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y una muestra redundante del estado de indefensión de la parte demandante ante el juzgado de alzado en este proceso judicial, lo que desdice de su deber de actuar con imparcialidad. Finalmente, con el propósito de demostrar la plena capacidad que tiene el ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, para comprometer a la sociedad mercantil demandada DROGUERÍA FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, C.A., se promueve en este acto copias certificadas del expediente KH102-V-2024-000025, que demuestra que en este juicio está plenamente demostrado la condición de representante de legal del ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS respecto de la empresa demandada, lo que se puede visualizar de los folios 34 al 36, y 45 al 47, relativas a acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de accionistas. En efecto, de las normas estatutarias contenidas en las instrumentales antes referidas, se observa que el ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, es el presidente de la sociedad mercantil demandada, en cuya cláusula décima segunda se lee que el presidente y el vicepresidente son los representantes legales de la empresa, y que además de las facultades inherentes a todo administrador, podrán con su sola firma, realizar actos de administración y disposición sin limitación alguna, y entre otras facultades tendrán las siguientes: firmar por la compañía y obligarla; y tan cierta es la capacidad del ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, de comprometer a DROGUERÍA FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, C.A., que mediante poder otorgado apud acta nombró como apoderados judiciales a los abogados recurrentes en apelación, y aún así estos abogados aducen la ilegalidad de la homologación de la transacción efectuada, porque según su decir ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS no cuenta con la capacidad procesal para suscribir la transacción. Lo expuesto, demuestra un abuso del derecho a recurrir, pues los abogados JAVIER CARVALLO y ROGER RODRÍGUEZ, como apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron el recurso de apelación manifiestamente infundado, inobservando in mandato legal deontológico establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, e incurriendo en los supuestos normativos previstos en parágrafo único de ese artículo, que es la norma rectora del principio de lealtad y probidad procesal.